REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000459
Se levanto acta en el día de hoy, 05-12-2014, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista en asunto de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en FASE DE EJECUCIÓN. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos ALBERTO MATOS y WALESCA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6963.528 y V-12.676.672 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO JAEN y JORGE VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.870 y 197.979. En tal sentido, se inicia la entrevista concediéndole la palabra a las partes, quienes expusieron: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Expone la madre: Consigno en este acto MEDIDA DE ALEJAMIENTO de fecha 12-08-2014 en la cual se evidencia que el padre de los niños no puede acercarse a mí hogar para buscar a los niños como dice el convenio firmado entre ambos. Expone el padre: Propongo que en virtud de la Medida de Alejamiento existente en mi contra y por cuanto en el acuerdo de fecha 18-03-2014 se previó la figura del transporte para buscar a los niños cuando yo no pudiera, me comprometo a contratar y cancelar esta semana que viene al mismo, cuyo nombre le será informado a la madre por medio de mi abogado, para que retire y busque a los niños del colegio IDEAS en cumplimiento del referido acuerdo de fecha 18-03-2014, es decir, con el horario establecido en el mismo. Por ultimo, ambos solicitamos la homologación de este acuerdo Parcial del Transporte. En tal sentido, este tribunal pasa de seguidas a homologar el presente acuerdo el cual comenzará a regir una vez asistan los hermanos de autos al colegio IDEAS en el transporte contratado por el padre de autos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Edelvys Quijada
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Edelvys Quijada