REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002245
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Francys García, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Anluis Alexander Salinas Ordaz y Yelitza Carolina Totesaut Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.113.813 y V-20.325.630 respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: En la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº xxxxxxxxxxx del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y un bono de fin de año de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el niño. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.








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