REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000148
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: JOSÉ GONZALEZ ROMERO Y MORELYS MATA MARTÍNEZ.

Consta que en fecha 10.05.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.492.812 y V-9.307.116, respectivamente, el referido niño es hijo de la ciudadana CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.733.912, de domicilio desconocido. Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que el referido núcleo familiar se muestra atento a las necesidades tanto afectivas como materiales del niño, y que ha sido atendida su situación de salud mostrando progresos en sus terapias, aunado a existir vínculo de parentesco entre el niño y la precitada ciudadana, y que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que el precitado niño recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde su nacimiento conjuntamente con su madre, quien se marchó del hogar dejando al niño en el hogar de los referidos ciudadanos.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual comparecieron los responsables del pequeño y el ciudadano JOSÉ GONZALEZ ROMERO expuso: “ Me doy por notificado del motivo de la entrevista y aclaro que hace como cuatro meses la madre del niño se presentó en mi casa para pedirme un ventilador pero luego se fue sin decirme donde vive, sigue sin estar pendiente del niño, le hemos dicho que acuda al Tribunal pero no viene, nosotros estamos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia y queremos continuar protegiendo al niño. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana MORELYS MATA MARTÍNEZ y expone:” Es cierto lo manifestado por mi esposo, queremos continuar protegiendo al niño y brindarle los cuidados que requiere, y el niño está estudiando. Es Todo”

De igual manera, en dicha ocasión se consigno constancia de estudios e informe de salud, correspondientes al niños de autos, quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo compareció la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de este estado, quien indicó: ”Visto lo manifestado en esta Audiencia, resulta evidente que la progenitora no tiene interés en esta causa, y que los resultados de la colocación son positivos para el niño, y en tal sentido debe ser ratificada la Colocación Familiar para continuar protegiendo al pequeño en esta familia. Es Todo”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de su Bis tía materna desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios del pequeño se les ha prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del precitado niño en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 10.05.2013, en beneficio del precitado niño, en el hogar sustituto de los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.492.812 y V-9.307.116, respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del niño, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta o separadamente con el referido niño dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y del niño, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Marli Luna Luna.