REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2012-001805
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.175.950 y V-15.678.355, respectivamente, asistidos por la Abogada BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.651, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26.09.2009 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal celebró la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 11.03.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.

En fecha 13.11.2014 comparecieron los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, asistidos del Abogado Vicente Ordaz, inscrito en el IPSA bajo el Nro 64252 y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 11.03.2013 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 26.09.2009 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.oo) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco Mercantil, y los demás gastos que requiera el hijo serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo acuerdo entre éstos. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será AMPLIO en el cual el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, de igual manera, podrá disfrutar de fines de semanas alternos con el pequeño, en relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán disfrutadas de manera alterna por cada progenitor, el dia del padre o de la madre y el cumpleaños de éstos será disfrutado por el hijo con el progenitor respectivo, y en el cumpleaños del niño será compartido por el hijo con ambos padres, o en su defecto será alterno el disfrute de esta fecha cada año por el hijo y un progenitor, y en vacaciones Escolares será disfrutada por el niño con cada progenitor de forma equitativa y alterna, es decir un mes con cada padre, salvo que sea inscrito en alguna actividad, y en lo referente a las vacaciones navideñas, será disfrutada por el niño con cada progenitor de forma equitativa y alterna, es decir, navidad y año nuevo de forma alterna entre los padres cada año, ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26.09.2009 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se Declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos HECTOR ORLANDO DE JESUS ALDANA MADRID y EDITH CAROLINA SEGOVIA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.175.950 y V-15.678.355, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26.09.2009 ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se Decide.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Marli Luna.