REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava Ministerio Publico de la Circunscripción militar del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Rafael Mata y Lilibet González venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.939.874y V-20.325.786 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete, a partir de esta fecha a cancelar puntualmente el monto quincenal correspondiente a la obligación de manutención establecida en fecha 14/08/2013 y debidamente homologada ante este Tribunal Cuarto de Protección en fecha 15/10/2013. Segundo: El padre reconoce que a la presente fecha presenta una deuda de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00) de las pensiones vencidas, y el bono escolar 2014. Tercero: El obligado ofrece pagar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) en fecha 07/11/2014, y el saldo restante en cuotas de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual con el objeto de cancelar la deuda que presenta, ya que manifiesta que esta sin trabajo, si tiene mas cancelara una cantidad mayor, el cual hará los depósitos en la cuenta bancaria que declara conocer. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria


Marli Luna Luna.