REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2013-001535
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: EDISON LUCIO VARELA CACERES Y FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos EDISON LUCIO VARELA CACERES Y FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.031.538 y V-13.668.260 respectivamente; Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.151 y 102.798 respectivamente , en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS (02) hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 25.09.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción y liquidación de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.

En fecha 29.10.2014 compareció la ciudadana FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 25.09.2013 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 30.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por lo que se ordenó la notificación del ciudadano EDISON LUCIO VARELA CACERES, para que se diera por enterado de lo expresado por la cónyuge y expusiera lo que creyera conveniente, compareciendo el referido ciudadano en fecha 03.12.2014, y mediante diligencia manifestó su conformidad con lo solicitado por la referida ciudadana.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs. 2540,oo) BOLIVARES MENSUALES en una Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco a nombre de la madre, monto equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, cantidad ésta que aumentará en la misma proporción en que aumente la Unidad Tributaria en nuestro país, y en la oportunidad en que sean establecidos sus aumentos. Adicionalmente, el padre se compromete a aportar TRES (03) cuotas especiales, la primera en AGOSTO para vacaciones escolares, la segunda en OCTUBRE, para útiles escolares, y la última en Diciembre para estrenos y regalos decembrinos, cada cuota por la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4000,oo) BOLIVARES. y en relación a la salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta (50%) cada uno dichos gastos. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron que sea AMPLIO, en el sentido que el progenitor pueda compartir con sus hijos una vez, debido a que se encuentra domiciliado en Caracas, previa notificación a la madre por medio de correo electrónico con quince días de anticipación, Igualmente acuerdan que en Semana Santa será compartida por los niños con su padre, así como la últoma semana del mes de Julio, y las dos primeras de Agosto, así como del 20 al 27 de Diciembre de cada año. ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto, y liquidada en la forma convenida por los cónyuges en la solicitud . ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos EDISON LUCIO VARELA CACERES Y FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, manifestaron mediante sus escritos que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos EDISON LUCIO VARELA CACERES Y FRANMILYS CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.031.538 y V-13.668.260 respectivamente; Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.151 y 102.798 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.08.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.. Así se Decide.

Extinguida y Liquidada la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Marli Luna.