REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000580
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el Acta levantada en este Despacho en fecha 05.12.2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos LEIDIS JOHANA AGUILERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.580.343, y JOSÉ ANTONIO SALAZAR LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.817, lograron un Acuerdo PROVISIONAL de CUSTODIA en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual es del tenor siguiente: “Debido a que la madre no cuenta con los medios probatorios que demuestren como se garantizará la salud, educación, así como la residencia donde vivirá la pequeña, y lo relativo a su estabilidad laboral acuerdan que el padre tenga la CUSTODIA de la hija hasta tanto regrese la progenitora a Venezuela y consigne dichos medios probatorios. Asimismo ambos progenitores se comprometen a propiciar las condiciones para que la madre mantenga contacto permanente con la niña, así como con la familia materna que se encuentra en el estado Sucre. De igual manera, solicitan se fije nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia para el mes de febrero. Es Todo” De seguidas se indica que se garantizó el Derecho a Opinar a la niña, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA quien se observó con buen aspecto, conversadora, y con apego a ambos padres, En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, , en concordancia con el artículo 359 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el precitado acuerdo en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna.