REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002204
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-002204. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ RONDON y NYLLY MARGARITA NOGUERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.111.790 y V-19.232.246 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin de Campo, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) serán depositados en una cuenta en el Banco Provincial a nombre de la niña, un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad será el cincuenta por ciento para ambos padres. Bono Escolar, comienzo de las actividades Escolares será del 50% para ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija los fines de semana, sábado y domingo donde vive con su mamá, los sábados a las 8:00 a.m. y la regresa el Domingo en el mismo lugar donde la busco, las vacaciones serán compartidas por ambos padres (diciembre 24 y 31, carnavales, semana santa y Agosto. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se insta a las partes a que aporten a este Tribunal el Numero de cuenta que mencionan en el presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Eudy Diaz Diaz Marli Luna Luna


EDD/as