REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002198
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Maykel José González Brito y Norelvis del Valle González Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.770.504 y V-19.435.776 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: El padre aportara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) quincenal, es decir Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, solo para alimentación, así como otros bonos: Bono de Educación: Cubrirá todos los gastos. Bono de Navidad: cubrirá los gastos de dos estrenos y su respectivo regalo, con respecto al Bono de Medicina, cubrirá gastos compartidos por igual. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.
Abg. Marli Luna Luna.
EMD.*lca.
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