REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000572
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIA GABRIELA CANEVESE VISO y ARGENIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.636.779 y V-6.524.562 respectivamente, asistidos la primera del Dr. Alfredo Millán y el segundo del Dr. Carlos Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.160 y 185.012 respectivamente, lograron un acuerdo de Instituciones Familiares referidas a cambio de residencia, autorización de viaje, régimen de convivencia internacional y obligación de manutención a favor de la niña identidad omitida, quedó la misma establecida en los siguientes términos: Mediante la presente el padre autoriza el cambio de residencia de su hija identidad omitida, quien se residenciará con la madre en San José de Costa Rica, en la siguiente dirección: Del hotel Indigo de Santa Ana de Lindora, a 400 metros al Sur, Condominio La Estancia, casa 3, Santa Ana de Lindora, San José de Costa Rica, numero de teléfono, 0050670041647, en tal virtud autoriza el padre para que la misma viaje el día 15 de diciembre del año en curso, en compañía de la madre hasta su nuevo lugar de residencia, e igualmente establecemos Régimen de Convivencia Familiar Internacional, a favor de la niña de forma abierta, pudiendo la niña trasladarse a Venezuela durante las vacaciones escolares, decembrinas, de semana santa, carnavales, e igualmente el padre podrá convivir con su hija en la ciudad de San José en el momento que tenga a bien trasladarse a dicho país, de igual forma se establece como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, en la cuenta personal de la madre, así como las demás cantidades que a bien tenga el padre a los fines de que sean cubiertas las necesidades de la niña. Es todo, Pedimos se homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con el 133 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA GABRIELA CANEVESE VISO y ARGENIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ identificados en autos, a favor de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena la remisión del acta señalada y del presente acuerdo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que sea incorporada en el asunto signado con el N° OP02-V-2014-325. De igual forma se pronunciará sobre la autorización de viaje por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. El Secretario,
Abg. Daniel Girott
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