REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000572

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-13.636.779.

DEMANDADA: ARGENIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.524.562.

BENEFICIARIA: identidad omitida

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.

Visto el acuerdo suscrito ante este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIA GABRIELA CANEVESE VISO y ARGENIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.636.779 y V-6.524.562 respectivamente, asistidos la primera del Dr. Alfredo Millán y el segundo del Dr. Carlos Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.160 y 185.012 respectivamente, lograron un acuerdo de cambio de residencia, autorización de viaje, régimen de convivencia internacional y obligación de manutención a favor de la niña identidad omitida, en los siguientes términos: Mediante la presente el padre autoriza el cambio de residencia de su hija identidad omitida, quien se residenciará con la madre en San José de Costa Rica, en la siguiente dirección: Del hotel Indigo de Santa Ana de Lindora, a 400 metros al Sur, Condominio La Estancia, casa 3, Santa Ana de Lindora, San José de Costa Rica, numero de teléfono, 0050670041647, en tal virtud autoriza el padre para que la misma viaje el día 15 de diciembre del año en curso, en compañía de la madre hasta su nuevo lugar de residencia, e igualmente establecemos Régimen de Convivencia Familiar Internacional, a favor de la niña de forma abierta, pudiendo la niña trasladarse a Venezuela durante las vacaciones escolares, decembrinas, de semana santa, carnavales, e igualmente el padre podrá convivir con su hija en la ciudad de San José en el momento que tenga a bien trasladarse a dicho país, de igual forma se establece como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, en la cuenta personal de la madre, así como las demás cantidades que a bien tenga el padre a los fines de que sean cubiertas las necesidades de la niña. Lo cual ha sido homologado en auto de esta misma fecha. Siendo que mediante diligencia de fecha 01.12.2014 la demandante presentó diligencia a la cual acompañó copia de boleto electrónico de viaje en el cual aparece el itinerario de viaje de la niña de autos, en el cual se establece la fecha del viaje, este Tribunal considera necesario destacar lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

Ahora bien, visto que los padres suscribieron acuerdo sobre el cambio de residencia y la autorización de viaje de su hija al exterior, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de auto composición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión de la niña de autos, quien desea vivir con su madre en la ciudad de San José de Costa Rica, tal y como fue acordado por sus progenitores en la oportunidad de su comparecencia, aunado a que el viaje cumple con las previsiones exigidas en la Ley, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará la niña con su madre, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior de la niña identidad omitida, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, juegos y en ejercicio de la Custodia que posee su madre, dentro de lo cual se encuentra la facultad de decidir el lugar de residencia, consagrados en los artículos 8, 39, 63 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a la niña identidad omitida para que viaje en compañía de madre ciudadana, MARIA GABRIELA CANEVESE VISO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-13.636.779, a la ciudad San José de Costa Rica, en fecha 15 de diciembre de 2014 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, Venezuela, con destino al Aeropuerto de El Dorado; Bogota, Colombia, vuelo LR 693 de LACSA, y posteriormente a la ciudad de San José de Costa Rica en el vuelo 696 de AVIANCA, donde permanecerá residenciada con la madre en la siguiente dirección: San José de Costa Rica, en la siguiente dirección: Del hotel Indigo de Santa Ana de Lindora, a 400 metros al Sur, Condominio La Estancia, casa 3, Santa Ana de Lindora, San José de Costa Rica, numero de teléfono, 0050670041647. SEGUNDO: La progenitora se compromete a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Internacional fijado ante este Despacho. Así se decide.

En consecuencia de lo aquí homologado se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente a los fines de efectuar el viaje con su progenitora, debidamente identificada en este fallo. Expídanse las copias solicitadas por la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.






Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano

El Secretario,

Abg. Daniel Girott


En la misma fecha, a las 3:21 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Daniel Girott