REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001881
Partes: ALVARO RAFAEL JIMENEZ BENITEZ y RUTH ELENA SANCHEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.165.919 y 10.877.773 respectivamente.
Abogadoas Asistentes: Adriana LLanos, Ana Julia Tovar, y Pedro José Poleo,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.114, 81.453 y 14.265, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22/07/2014 por los ciudadanos ALVARO RAFAEL JIMENEZ BENITEZ y RUTH ELENA SANCHEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.165.919 y 10.877.773 respectivamente, debidamente asistidos de los Abogados Adriana LLanos, Ana Julia Tovar, y Pedro José Poleo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.114, 81.453 y 14.265, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres identidad omitida.-
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 22/10/2014 se fijó audiencia para el día 17/11/2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, esta establecida en el equivalente a tres salarios mínimos que serán depositados en la cuenta N° 01340288482881046825 a nombre de la madre en el banco Banesco, de la siguiente manera: salario mínimo y medio los días quince (15) y salario mínimo y medio los días treinta (30). En virtud de que los hermanos tienen póliza de seguro privado suscrita por el padre de cirugía y hospitalización, por lo que todo gasto por medicamentos y otros insumos de carácter medico que necesiten los niños serán sufragados por ambos padres en montos de un cincuenta por ciento (50%), así como también sufragarán ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cualquier otro gasto de carácter eventual o permanente que fuere necesario para los niños. Para inicio de año escolar el padre depositará una cantidad adicional por el mismo monto de la mensualidad para cubrir los gastos de inicio de año escolar de los niños, y de igual forma se hará en el mes de diciembre para los gastos navideños.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso. En cuanto a las temporadas de vacaciones del mes de diciembre, navidad será pasada con el padre y año nuevo y los reyes con la made, de manera alterna cada año. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de las madres con la madre. Las vacaciones de fin de año escolar se dividirán por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, teniendo el progenitor el derecho de llevarlos de paseo y disfrute al lugar que considere conveniente, sin la injerencia del otro progenitor más allá que la correspondiente al otorgamiento del permiso legal de viaje. El día del cumpleaños de los niños si coincide con temporadas de vacaciones escolares, lo pasarán con el progenitor a quien le corresponda estar en esa fecha, pudiendo el otro padre llamar a su hijo y/o visitarlo en el transcurso del día.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALVARO RAFAEL JIMENEZ BENITEZ y RUTH ELENA SANCHEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.165.919 y 10.877.773 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 15 de diciembre de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALVARO RAFAEL JIMENEZ BENITEZ y RUTH ELENA SANCHEZ RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.165.919 y 10.877.773 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de diciembre de 2000 ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
El Secretario,
Abg. Daniel Girott
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