REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OH03-S-2006-000134
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) FRANK JOSE MIRANDA BARRIOS y ROSA VIRGINIA LORETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.818.853 y V-16.045.184 respectivamente, asistidos del Abg. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.055.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.10.2006 por los ciudadanos FRANK JOSE MIRANDA BARRIOS y ROSA VIRGINIA LORETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.818.853 y V-16.045.184 respectivamente, asistidos del Abg. Francisco Balestrini, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.055, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 2003 ante el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida.-

En virtud de dicha solicitud, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21/03/2007 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 09.01.2014 la ciudadana ROSA VIRGINIA LORETO LEAL compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 14.01.2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la otra parte, y en virtud de que la otra parte se marchó de la Isla, se requirió informe a la Oficina de Registro Electoral el ultimo domicilio registrado por el mismo, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 05.03.2014 y en fecha 10.03.2014 se libró boleta de notificación y el correspondiente exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines de notificarlo de la conversión solicitada fijándose la oportunidad para dictar sentencia la cual dentro de los 5 días siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 10.11.2014 se recibió resultas de exhorto debidamente cumplido en el domicilio señalado por el órgano de identificación, en fecha 02.09.2014, por lo que se dejó constancia a través de secretaria en fecha 11.11.2014.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño JOEL ENMANUEL DAVID MIRANDA LORETO será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención se establece el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) de la antigua denominación monetaria, actualmente la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente, por lo que el padre podrá visitar a su hijo, cuando no perturbe las horas de estudio y descanso”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 09.01.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los FRANK JOSE MIRANDA BARRIOS y ROSA VIRGINIA LORETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.818.853 y V-16.045.184 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30 de agosto de 2003 ante el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FRANK JOSE MIRANDA BARRIOS y ROSA VIRGINIA LORETO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.818.853 y V-16.045.184 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de agosto de 2003 ante el Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario

Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario

Abg. Daniel Girott