REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000604
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ROXANA JOSEINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.377.600.
DEMANDADO: NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.744.537.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2013, evidenciándose del escrito libelar, que se dejo constancia de la comparecencia de la demandante a la sede de la fiscalía, a fin de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, alegando que el padre de la niña en nada contribuía con los gastos de su hija, siendo que en la sede de la Defensoría había ofrecido la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, sin embargo, el padre se negó a firmar el acta de acuerdo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 28 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 26 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Tercera, y en virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma oportunidad, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 14 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 11-04-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 14 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, dada la incomparecencia de las partes, la misma fue diferida para el día 16 de Junio de 2014, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 02 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 24 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificado de Discapacidad expedido en fecha 11-10-2012 por el Consejo Nacional para la Discapacidad, a nombre de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en la cual consta que la referida niña presenta una discapacidad mental moderada y una discapacidad psicosocial completa, siendo la fecha de expiración de dicho carnet, el día 10-10-2017. (Folio 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 11-02-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa Orientadora 1-2-3, centro infantil, preescolar y básica, mediante la cual se dejo constancia que la niña había sido inscrita en dicho plantel para cursar el Segundo Grado de Educación Primaria. (Folio 28). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la niña se le ha garantizado el derecho a la educación.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 11-05-2014 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 25 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 24 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que el referido ciudadano no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisores; sin embargo, consta 01 comunicación suscrita en fecha 01-07-2014 por la entidad financiera Banco Banesco, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, posee una cuenta Corriente N° 0134-0018-16-0183082751, aperturada en fecha el 30-07-2009 con estatus activo y un saldo ala fecha de suscripción de la comunicación de Bs. 5.708,68. (Folios 96). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija de los ciudadanos NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN y ROXANA JOSEINA VASQUEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere el niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del acervo probatorio, que no fue probada en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, y por cuanto se debe garantizar el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 1431 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.542 de fecha 19 de Noviembre de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con nueve (09) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1.148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo la niña de autos dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar los gastos escolares o cualquier otro gasto especial debido a su condición de Discapacidad mental moderada y discapacidad psicosocial completa, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de la niña así como el salario mínimo urbano, el monto solicitado en el escrito libelar, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera la niña de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario, y cualquier traslado a los fines de asistir a consultas médicas fuera del Territorio Insular o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de proceder a la ejecución legal correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
De igual manera, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, en la cuenta de ahorros N° 0134-0221-3022-1205-5592 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, ROXANA JOSEINA VASQUEZ, a partir del mes de diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ROXANA JOSEINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.377.600, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.744.537. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para la niña de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera la niña de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario, y cualquier traslado a los fines de asistir a consultas médicas fuera del Territorio Insular o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor mediante mensaje de texto a su celular, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes del mensaje recibido, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de proceder a la ejecución legal correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN, en la cuenta de ahorros N° 0134-0221-3022-1205-5592 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, ROXANA JOSEINA VASQUEZ, a partir del mes de diciembre de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000604
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