REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2011-000131
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: NURIS TERESA MARCANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.196.
DEMANDADOS: MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.721.478.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por la Defensa Publica Segunda de Protección, se identifico a la demandante como bistía paterna del niño de autos, quien manifestó que el niño vive en su hogar prácticamente desde nacimiento, dado que la madre del niño, siendo adolescente había cedido la custodia de su hijo al progenitor, alegando que no podía cuidarlo; posteriormente, el padre del niño fallece, quedando bajo los cuidados y responsabilidad de la demandante, quien le ha garantizado todos sus derechos y necesidades.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la elaboración del informe psico-social y la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO. Asimismo, en fecha 05 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la demandante manifestó al Tribunal de la causa, que había hecho entrega del niño de autos, a su progenitora, en tal sentido, en fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual se decreto el cese de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25-032011 a favor del niño de autos, que se estaba ejecutando en el hogar de la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, acordándose, la Reintegración y Permanencia del niño en el hogar de su madre, la adolescente MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. De igual manera, se acuerdo comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en el hogar constituido por la madre del niño y la abuela materna, ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, a quien se insto a involucrarse y apoyar en la crianza del niño de autos a su hija quien para entonces aún era adolescente. En consecuencia, se fijo un régimen de convivencia familiar a favor del niño, respecto de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, con quien convivió desde que contaba con 10 meses de nacido.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, tuvo conocimiento en entrevista realizada en fecha 27 de Febrero de 2013 con la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, a solicitud de la misma, que el niño de autos se encontraba en su hogar desde el día 28-08-2011, alegando la referida ciudadana, alegando que visita realizada al niño en el hogar de su progenitora, lo encontró en mal estado de salud, casi desnutrido por falta de atención y cuidados de la madre. En tal sentido, el Tribunal de la causa, a fin de garantizarle al niño de autos la protección necesaria, en fecha 21 de Marzo de 2013, acordó dar continuidad a la causa y ordeno la notificación de la progenitora; dictando una vez mas, Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO. En fecha 07 de Junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma.
El día 23 de Septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Público Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de un nuevo elemento probatorio, a fin de dar por concluida la audiencia, se acordó requerir los elementos probatorios requeridos; y en fecha 07 de Febrero de 2014, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JAIRO RAFAEL BERBIN MARCANO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 499 en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 25-12-2010, a consecuencia de “Shock hipovolemico, hemorragia interna aguda, herida por arma de fuego”, quien en vida era hijos de los ciudadanos JAIME ALBERTO BERBIN MARCANO y ELIZABETH DEL VALLE MARCANO DE BERBIN (finada), dejando un hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIME ALBERTO BERBIN MARCANO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 66, folio 33 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1969, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 11-04-1969. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARCANO DE BERBIN, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 59, folio 59 y vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2006, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 02-08-2006, quien en vida era hija de los ciudadanos RAFAEL MARCANO Y TERESA LUGO DE MARCANO, casada con el ciudadano JAIME ALBERTO BERBIN MARCANO, Dejando dos hijos, entre ellos el ciudadano JAIRO RAFAEL BERBIN MARCANO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 31, folio 16 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1974, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 13-11-1972 y que es hija de los ciudadanos, RAFAEL MARCANO Y TERESA LUGO DE MARCANO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple del Acta de Homologación suscrita en fecha 08-12-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-J-2010-001125, mediante la cual quedo homologado el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), establecido por lo ciudadanos JAIRO RAFAEL BERBIN MARCANO y MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, en beneficio de su hijo, en los siguientes términos: “El padre: Manifiesto mi deseo de ejercer la Custodia de mi hijo. La madre: El día 26 de Octubre del año en curso, yo me encontraba afuera de mi casa con mi novio y cuando iba a entrar me dejaron afuera, entonces decidí irme para la casa de mi novio y dejar al niño en la casa, en la actualidad no puedo llevarme a mi hijo conmigo, en consecuencia, manifiesto mi conformidad en que la Custodia sea ejercida por el padre. Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño será ejercida por el padre ciudadano JAIRO RAFAEL BERBIN MARCANO, suficientemente identificado en autos.”. (Folios 10 y 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 09-05-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, GLADYS COROMOTO RUIZ y NURIS TERESA MARCANO LUGO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas en ambos hogares se puede concluir: En cuanto al hogar de la señora Nuris Teresa Marcano Lugo, se pudo constatar que el niño se encuentra incorporado a este hogar, donde se le ha brindado protección integral, con adecuada atención afectiva y cobertura de sus necesidades básicas. La vivienda de la abuela materna no reúne las condiciones adecuadas para la permanencia del niño, pero no quiere decir que el mismo no pueda compartir con su progenitora y demás miembros de su grupo familiar materno, siendo necesario que se mantenga el contacto, para que se sigan afianzando los lazos filiales. Es importante destacar que en las entrevistas con la abuela materna señora Gladys Coromoto Ruiz, se observa que el discurso de la abuela materna es contradictorio, expresa opiniones diferentes con respecto a la colocación del niño, por lo que se realizó reunión con ambas especialistas del Equipo Multidisciplinario y la prenombrada ciudadana, quien manifestó su deseo de mantener contacto permanente con el niño pero sin que le causen interferencia a la hora de hacer la visita o buscarlo al hogar de la señora Nuris Teresa Marcano Lugo, se le impartieron las debidas orientaciones. De acuerdo a la entrevista clínica y a las pruebas psicológicas aplicadas a la adolescente María Alejandra Ríos Ruiz se puede concluir que No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Es importante destacar que por su condición de adolescente deberá ser guiada hacia la consecución de su madurez afectiva y la introyección de conceptos como la responsabilidad, el apego hacia su hijo, proyecto de vida, entre otros. La señora Gladys Coromoto Ruiz No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Abuela. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Nuris Teresa Marcano Lugo No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de la Colocación Familiar, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida.”. (Folios 32 al 47).
2) Primer Informe de Seguimiento, suscrito en fecha 22-11-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas en ambos hogares, se puede concluir para este primer seguimiento lo siguiente: El niño, se encuentra incorporado al hogar de la señora Nuris Teresa Marcano Lugo, donde se le está brindando protección integral, con adecuada atención afectiva y cobertura de sus necesidades básicas, quedando demostrado con la información aportada por la Sra. Nuris, que la madre no se ocupó del niño pues mermó considerablemente su salud y actualmente recibe tratamiento farmacológico y dieta balanceada para superar la desnutrición que venía padeciendo.”. (Folios 63 al 65).
3) Segundo Informe de Seguimiento, suscrito en fecha 09-05-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: ““Con base a las entrevistas y la valoración realizadas de la presente evaluación, se puede determinar que: El niño se encuentra en el hogar de la ciudadana Nuris Teresa Marcano Lugo, quien se han encargado de garantizarle y brindarle su protección integral, desde que el niño nació. La señora Nuris Teresa Marcano Lugo ha desempeñado adecuadamente su rol de guardadores, mostrando preocupación por las condiciones de salud del niño, realizando las diligencias pertinentes para lograr su bienestar. Se recomienda la permanencia del niño en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral.”. (Folio 73 y 74).
4) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 05-02-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la ciudadana Nuris Teresa Marcano Lugo, se puede concluir que el niño está integrado al hogar de la guardadora, quien se ha encargado de garantizarle su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos con adecuada atención afectiva y cobertura de sus necesidades básicas. Así mismo es un grupo familiar solidario, con valores tradicionales y relaciones intrafamiliares adecuadas. Poseen vivienda propia y cuenta con ingreso económico estable. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Nuris Teresa Marcano Lugo No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Sin embargo la situación no resuelta legalmente de la Colocación Familiar, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida.”. (Folio 139 al 145). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la solicitante como la bistía paterna del niño de autos, quien manifestó que el niño vive en su hogar prácticamente desde nacimiento, por cuanto la madre era una adolescente y había cedido la custodia de su hijo al progenitor, quien posteriormente falleció, quedando el niño bajo los cuidados y responsabilidad de la demandante, quien le ha garantizado todos sus derechos y necesidades. Por tal motivo en fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal de origen, otorgó la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño de autos, a la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO. Sin embargo, en fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual se decreto el cese de dicha medida, acordándose, la reintegración y permanencia del niño en el hogar de su madre, la adolescente MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, dado que el niño se encontraba en el hogar de su progenitora. Posteriormente, el Tribunal de la causa, tuvo conocimiento que el niño nuevamente se encontraba en el hogar de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, quien manifestó que en visita realizada al hogar de la madre del niño, pudo constatar que el mismo se encontraba en mal estado de salud, por falta de atención y cuidados de la madre. En tal sentido, el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Marzo de 2013, dicto una vez mas, Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, GLADYS COROMOTO RUIZ y NURIS TERESA MARCANO LUGO, así como al niño de autos, evidenciándose de los informes contenidos en el expediente, que ninguna de las referidas ciudadanas presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza del niño de autos. Respecto a la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, requiere orientación para ser guiada hacia la consecución de su madurez afectiva y la introyección de conceptos como la responsabilidad, el apego hacia su hijo, proyecto de vida, entre otros. Con respecto a la abuela materna, ciudadana GLADYS COROMOTO RUIZ, se evidencio que su discurso fue contradictorio, expresando opiniones diferentes con respecto a la colocación del niño de autos, por lo que las expertas del Equipo Multidisciplinario realizaron entrevista con la referida ciudadana, quien manifestó su deseo de mantener contacto permanente con el niño pero sin que le causen interferencia a la hora de hacer la visita o buscarlo al hogar de la guardadora. En relación a la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, se pudo concluir que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” está integrado al hogar de su guardadora, quien se ha encargado de garantizarle su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos con adecuada atención afectiva y cobertura de sus necesidades básicas. Así mismo es un grupo familiar solidario, con valores tradicionales y relaciones intrafamiliares adecuadas. Poseen vivienda propia y cuenta con ingreso económico estable.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la prima materna y madrina de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su ahijada, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, aunado a que durante este proceso, se le dio la oportunidad a la progenitora a través del cese de la medida de colocación de criar a su hijo y lo regresó al hogar de la guardadora, lo cual denota falta de interés y compromiso de asumir su rol de madre, en tal sentido y considerando este hecho, así como el parentesco de la guardadora, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando las recomendaciones de las expertas del Equipo Multidisciplinario y a los fines de promover el vinculo filia, es por lo que esta Juzgadora dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La progenitora compartirá con su hijo todos los días domingos. Estos encuentros empezarán a operar a partir del 23 de noviembre de 2014. 2) En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares el niño, éste compartirá con su madre la mitad de estos períodos, correspondiéndole a la progenitora este año 2014 la primera mitad, alternando año a año3) La progenitora disfrutará de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2015 la progenitora disfrutará con sus hijo durante el período de semana santa, alternando año a año. La convivencia establecida en los ordinales que anteceden, será sin pernocta desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, para ello la progenitora deberá buscarlo y llevarlo en la hora establecida al hogar de la guardadora. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se concilie respecto a esta Institución Familiar o en su defecto se dicte uno por el Tribunal de Ejecución, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, queda sin efecto el Cese de la Medida de Colocación Familiar y la Reintegración Familiar en el hogar de la progenitora del niño. dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.196, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, NURIS TERESA MARCANO LUGO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La progenitora compartirá con su hijo todos los días domingos. Estos encuentros empezarán a operar a partir del 23 de noviembre de 2014. 2) En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares el niño, éste compartirá con su madre la mitad de estos períodos, correspondiéndole a la progenitora este año 2014 la primera mitad, alternando año a año3) La progenitora disfrutará de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se establece que en el año 2015 la progenitora disfrutará con sus hijo durante el período de semana santa, alternando año a año. La convivencia establecida en los ordinales que anteceden, será sin pernocta desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, para ello la progenitora deberá buscarlo y llevarlo en la hora establecida al hogar de la guardadora. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se concilie respecto a esta Institución Familiar o en su defecto se dicte uno por el Tribunal de Ejecución, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, queda sin efecto el Cese de la Medida de Colocación Familiar y la Reintegración Familiar en el hogar de la progenitora del niño. dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2011-000131
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