REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000437
DEMANDANTE: ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-11.537.003, ASISTIDA, por el ABG. ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.415.
DEMANDADO: WILLIANS JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-8.258.903.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 12 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en la cual la parte demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 08-10-2002 contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon los hermanos de autos, asimismo señalo, que los primeros años de matrimonio transcurrieron con normalidad, hasta que su cónyuge comenzó a incumplir con sus obligaciones tanto matrimoniales como paternales, siendo que en el mes de septiembre de 2011, abandono definitivamente el hogar. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 16 de Julio de 2012, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 13 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada, no fue posible establecer acuerdos entre las partes, en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa dicto Medida Provisional en cuanto a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos. En fecha 30 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 29-01-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 06 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Se inició la audiencia en fecha 22 de julio de 2014, sin embargo se difirió por solicitud del apoderado judicial por presentar la parte accionante reposo por postoperatorio. En fecha 16 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de Juicio conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIANS JOSE RUIZ y ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, suscrita por la Prefectura del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo N° 25, vuelto del folio 28 y folio 29 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 08-10-2002. (Folio 04 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Denuncia formulada en fecha 10-07-2013 por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, en la Estación de Policía del Municipio Díaz de este estado, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, por cuanto el referido ciudadano, se había presentado en su hogar en estado de ebriedad con otras personas desconocidas, queriendo salir con sus hijos, después de aproximadamente un año que no los veía, por haberse ido del hogar para el estado Anzoátegui, y ante la negativa de la madre, el ciudadano tomo una actitud agresiva, dando golpes a la puerta; razón por la cual la denunciante se vio en la necesidad de llamar al numero de emergencia, a fin de que se hiciera presente una comisión policial. En tal sentido, fue decretada en fecha 17-10-2013, Medidas de Protección y Seguridad suscrita por la Dirección de Atención a la Mujer Victima de Violencia, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en el Expediente N° MP-334220-2013, a favor de la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, la cual se impuso al ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, en los siguientes términos: Prohibición de acercamiento a la mujer, su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; prohibición de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia; y prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. (Folios 104 al 107). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Anais Vásquez, Orlymar Marín, Haydee Mar Rojas, Ruben Penoth venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-15.676.746, V-16.826.699 V-14.359.640, V-10.197.488, respectivamente, compareciendo las testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, la demandó al ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, por la causal segunda consagrada en el Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN y WILLIANS JOSE RUIZ, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, WILLIANS JOSE RUIZ se dio por notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, mediante diligencia en fecha 4 de noviembre 2013, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, ciudadanos, Anais Vásquez, Orlymar Marín, Haydee Mar Rojas, Ruben Penoth, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN y WILLIANS JOSE RUIZ, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con su cónyuge y sus hijos, que presenciaron cuando el referido ciudadano se fue del domicilio conyugal con todas sus pertenencias en un taxi y que desde ese momento no ha regresado, declarando estos testigos con naturalidad y detalle sobre estos hechos, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, WILLIANS JOSE RUIZ, al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con 12 y 09 años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de los referidos hermanos, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del acervo probatorio, que no fue probada en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, y por cuanto se debe garantizar el derecho de los hermanos de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 1431 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.542 de fecha 19 de Noviembre de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con 12 y 09 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de de enero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,3 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente; por tal motivo y requiriendo cada uno de los hermanos dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, le preguntó a la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, sobre estos rubros, refiriendo que sus hijos estudian en una Institución Privada y que el monto mensual de la misma es Bs.1.500, asimismo indicó que el niño juega fútbol y la mensualidad es de Bs. 200 y paga un trasporte para que los busque al Colegio y los lleve a la casa de su mama por un monto de Bs. 1000, en tal sentido y considerando estas cantidades, así como la canasta alimentaria, el salario mínimo actual, el monto solicitado en el escrito libelar y la pasividad procesal del obligado alimentario, es por lo que se fija como monto de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, vestido y calzado que requieran durante los años, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas de los gastos señalados a los fines del reembolso correspondiente.
Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE RUIZ, a partir del mes de enero 2015, en la cuenta corriente N° 0102-0458-570000086448 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
El relación al Régimen de Convivencia de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quien Juzga procedió en la oportunidad de la audiencia de Juicio, a preguntarle a la progenitora cómo era el compartir de sus hijos con su padre, refiriendo que a pesar que esta establecido un régimen provisional, no se ha cumplido y su papá no se traslada a este Estado a ver a sus hijos, ya que vive en el Estado Anzoátegui, en tal sentido y considerando que el progenitor no ha cumplido el Régimen de Convivencia debe esta Juzgadora establecer un régimen progresivo con distintas fases a los fines que el progenitor se comprometa en compartir con sus hijos y se esfuerce por mantener contacto directo y personal con ellos, en tal sentido quien Juzga fija la convivencia bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con su progenitor dos días al mes en este Estado, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, deberá informar telefónicamente a la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a este Estado para compartir con sus hijos. En tal sentido, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, después que finalicen sus actividades escolar, debiendo buscarlos al colegio y retornarlos al domicilio materno a las 6:00 p.m. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos ambos días, desde las 10:00am hasta las 5:00 pm, sin pernocta, salvo convenio entre las partes, considerando la opinión de los hermanos de autos, para ello el progenitor deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora.2) Los hermanos podrán compartir con su progenitor no custodio, en su residencia ubicada en el Estado Anzoátegui, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde, asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo, en consecuencia, el progenitor deberá los primeros dos viajes buscar y regresar a sus hijos a este Estado, asimismo se establece que en los viajes sucesivos los hermanos podrán viajarán solos, debiendo el padre costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado de los hermanos al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar el día viernes y del citado aeropuerto a su residencia materna el día domingo, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, igualmente, se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijos a viajar solos, conforme lo establece la normativa especial, para ello el progenitor deberá con por lo menos diez (10) días de antelación comprar el pasaje de sus hijos y enviarlos mediante correo electrónico o cualquier medio idóneo, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación, a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. SE ADVIERTE QUE ESTA CONVIVENCIA SE INICIARÁ UNA VEZ QUE SE CUMPLA POR UN TRIMESTRE LA CONVIVENCIA MENSUAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL UNO. 3) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, no obstante se advierte que esta convivencia se iniciará una vez conste que el progenitor haya cumplido el Régimen establecido en el numeral segundo, asimismo se establece, en relación al transporte se establece el aéreo, bajo los mismos términos fijados en el numeral segundo.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-11.537.003, ASISTIDA, por el ABG. ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.415, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en contra de la ciudadana WILLIANS JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-8.258.903. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, WILLIANS JOSE RUIZ y ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo N° 25, vuelto del folio 28 y folio 29 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con su progenitor dos días al mes en este Estado, siempre que no perturbe sus obligaciones escolares, para ello el progenitor, ciudadano WILLIANS JOSE RUIZ, deberá informar telefónicamente a la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, con por lo menos cuatro (04) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará a este Estado para compartir con sus hijos. En tal sentido, se establece que el referido ciudadano sufragará la carga económica que representa su traslado y alojamiento en este Estado. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, después que finalicen sus actividades escolar, debiendo buscarlos al colegio y retornarlos al domicilio materno a las 6:00 p.m. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos ambos días, desde las 10:00am hasta las 5:00 pm, sin pernocta, salvo convenio entre las partes, considerando la opinión de los hermanos de autos, para ello el progenitor deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora.2) Los hermanos podrán compartir con su progenitor no custodio, en su residencia ubicada en el Estado Anzoátegui, un fin de semana cada dos meses, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde, asimismo se fija como medio de trasporte el aéreo, en consecuencia, el progenitor deberá los primeros dos viajes buscar y regresar a sus hijos a este Estado, asimismo se establece que en los viajes sucesivos los hermanos podrán viajarán solos, debiendo el padre costear el viaje en su totalidad, salvo el traslado de los hermanos al aeropuerto General Santiago Mariño de Porlamar el día viernes y del citado aeropuerto a su residencia materna el día domingo, lo cual correrá por cuenta de la progenitora, igualmente, se establece que la progenitora deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijos a viajar solos, conforme lo establece la normativa especial, para ello el progenitor deberá con por lo menos diez (10) días de antelación comprar el pasaje de sus hijos y enviarlos mediante correo electrónico o cualquier medio idóneo, a los fines que la progenitora cumpla con los trámites del permiso de viaje, o depositar a la progenitora con diez (10) días de antelación, a los fines que la progenitora compre el pasaje y haga los trámites del permiso de viaje. SE ADVIERTE QUE ESTA CONVIVENCIA SE INICIARÁ UNA VEZ QUE SE CUMPLA POR UN TRIMESTRE LA CONVIVENCIA MENSUAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL UNO. 3) Los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, no obstante se advierte que esta convivencia se iniciará una vez conste que el progenitor haya cumplido el Régimen establecido en el numeral segundo, asimismo se establece, en relación al transporte se establece el aéreo, bajo los mismos términos fijados en el numeral segundo.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00),. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a una (1) cuota alimentaría cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como cualquier gasto extraordinario, vestido y calzado que requieran durante los años, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas de los gastos señalados a los fines del reembolso correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, WILLIANS JOSE RUIZ, a partir del mes de enero 2015, en la cuenta corriente N° 0102-0458-570000086448 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana, ROSIBEL DEL VALLE MARCANO MARIN, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de instituciones Familiares dictada en fecha 16 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000437
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