REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000562
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-17.846.473.
DEMANDADOS: YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR Y BERXIAN JOSÉ SALGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.337.237 y V-3.823.534.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, en la cual la demandante señaló que la adolescente está bajo sus cuidados desde que tenia un día de nacida, por cuanto la madre no tiene un domicilio estable para garantizarle su bienestar, asimismo alego ser prima materna de la adolescente.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 24 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadanos YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR Y BERXIAN JOSE SALGADO, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 07-11-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 12 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Edilsa Vasquez, Yudith Rodríguez, Berxian Salgado y la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa dicto Medida de Custodia Provisional a favor de la adolescente de autos, para ser ejercida por la solicitante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Julio de 2014, oportunidad en la cual, no se verifico la comparecencia de las partes, ni la del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajos de Boletines Informativos, correspondientes a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, emitidos por la Unidad Educativa Estadal “Aníbal Larez” correspondientes a los grados cursados por la adolescente en dicha institución, desde el Primer Grado al Quinto Grado de Educación Primaria, durante los años escolares 2007-2008, 2008-20092009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, asimismo se evidencia que la representante de la adolescente dentro de la institución, ha sido la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ. (Folios 04 al 22). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando que la ciudadana, EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ le ha garantizado el derecho a la educación a su sobrina, siendo la referida ciudadana la representante legal ante la Institución Educativa.

3) Copia simple de Hoja de Remisión suscrita en fecha 19-09-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, mediante el cual el referido órgano administrativo detalla el caso planteado por la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien acudió a dicha sede a solicitar orientación a fin de legalizar la situación de la adolescente a quien ha cuidado desde que contaba con un (01) año de edad; en tal sentido, el órgano administrativo remitió el caso a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, especialista en materia de Protección. (Folios 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Legajos de Actas suscritas en fechas 20-09-2013, y 21-09-2013, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, especialista en materia de Protección, mediante las cuales se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos BERXIAN JOSE SALGADO y YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, y de la adolescente evidenciándose que los referidos ciudadanos manifestaron su voluntad de que su hija, la adolescente de autos, continué bajo los cuidados y crianza de su prima, la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ; asimismo, se le garantizo a la referida adolescente, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, manifestando su voluntad de permanecer en el hogar donde se ha criando con la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, a quien considera su madre. (Folios 24 al 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:
1)Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 03-06-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en cuanto a los progenitores de la adolescente, ciudadanos BERXIAN JOSE SALGADO y YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, solo consta la evaluación social. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación realizada en los hogares de la señora Edilsa del Valle Vásquez Rodríguez, señor Berxian José Salgado y señora Yudith Coromoto Rodríguez Salazar, se pudo conocer que la adolescente, se encuentra desde el nacimiento de la hoy adolescente. Se trata de una familia funcional con un nivel de vida adecuado y ajustado a las normas y valores sociales, donde se perciben relaciones interpersonales armónicas, integración y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la adolescente. En cuanto a la madre biológica de la adolescente, se pudo conocer y se verificó en la investigación realizada que entregó a su hija, a su prima Edilsa del Valle, para que fuera ella quien se encargara de sus cuidados y crianza, dado que ella se le hace imposible, dada su situación económica y de habitabilidad, brindarle la estabilidad que requiere su hija y su deseo es que continúe en el hogar de su prima Edilsa, donde se le brinda protección integral. En cuanto al padre, se pudo conocer que en todos estos años ha asumido responsablemente la manutención de la adolescente, con quien mantiene muy buenas relaciones afectivas, pero actualmente sus problemas de salud le impiden encargarse de los cuidados de su hija. No obstante, desea que su prima Edilsa sea quien asuma su crianza. Se hace necesario promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Edilsa del Valle Vásquez Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la Adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 51 al 61).Se le concede la palabra a la Licenciada Susana Obediente, expone: “Ratifico en cada una de sus partes el informe. Es todo.” A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, cabe destacar que la solicitante se identificó como prima de la progenitora de la adolescente, por lo que existe un parentesco de consanguinidad lejano entre la solicitante y la adolescente, específicamente un parentesco de quinto grado en línea colateral, por lo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 345 de la LOPNNA no se considera a la referida ciudadana como familia de origen, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la referida Ley Especial, hay una conveniencia legal para que proceda la Colocación por existir vínculos parentescos entre la solicitante y la adolescente de autos, circunstancia que esta Juzgadora la considerará para decidir la presente causa. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la adolescente convive con la solicitante desde su nacimiento y que los progenitores no han asumido durante toda su etapa evolutiva sus responsabilidades parentales.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al grupo familiar de la adolescente, evidenciándose de los informes contenidos en el expediente, que la ciudadana, EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, no evidenciándose ninguna alteración psicopatológica de la guardadora que le impida ejercer su rol, asimismo consta de las documentales presentadas que la referida ciudadana le ha garantizado el derecho a la educación a su sobrina, siendo ésta la representante legal ante la Institución Educativa. No obstante se aprecia del informe como sugerencia de la experta que se debe promover y fomentar el acercamiento de la madre con su hija, para afianzar los lazos maternos filiales, en tal sentido y considerando esta sugerencia es por lo que esta Juzgadora INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos BERXIAN JOSE SALGADO y YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, así como su acercamiento afectivo.


Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la prima materna y madrina de la adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su ahijada, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando que los progenitores no han asumido la Responsabilidad de Crianza de su hija, y tomando en cuenta el parentesco de la guardadora con la adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana, EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.473, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana EDILSA DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos BERXIAN JOSE SALGADO y YUDITH COROMOTO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.823.534 y V-16.337.237, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000562