REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2014-000054

PROCEDENTE: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: CRUZ SIBEL SUCRE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.191.1756.
DEMANDADO: CARLOS YLICH CHAVEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.220.406.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Segunda especialista en materia de Protección, en fecha 29 de enero de 2014, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicito la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que el padre posee la capacidad económica a los fines de sufragar un monto para cubrir parte de las necesidades de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 31 de enero de 2014, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 28 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación del ciudadano FRANCISCO DANIEL MARCANO BENITEZ, mediante exhorto librado a tales fines.

Consta que en fecha 21 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 10 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 9-06-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, solo consignando el escrito de prueba la parte actora.

El día 30 de Junio de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose el dispositivo ese mismo día.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 25-02-2014 por la Dirección del Liceo Bolivariano “Nueva Esparta” de Porlamar, Municipio Mariño, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente estaba cursando en dicha institución, el Primer Año de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 52). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales procedió a preguntarle a la parte actora, si esta Institución Educativa donde estudia el adolescente de autos, es pública o privada, señalando que era pública, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la progenitora le ha garantizado el derecho a la educación a su hijo.

3) Constancia suscrita en fecha 28-05-2014 por la Dirección Técnica de la Academia de Artes Marciales “Dojo José Rojas” de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente es atleta activo de dicha academia, desde hace 08 años, representando al estado y a la academia en eventos regionales y nacionales. Dicha constancia estuvo acompañada de Legajo de 31 Facturas emitidas en diferentes fechas de los años 2012, 2013 y 2014, por la referida Academia de Artes Marciales, por concepto de pagos de inscripciones, mensualidades, evaluaciones, competencias, entre otros gastos generados por el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Igualmente estuvieron acompañadas de diferentes convocatorias a eventos y competencias de dicha disciplina, en las cuales se indicaban los montos a cancelar por participar. (Folios 51, 53 al 68). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales procedió a preguntarle a la parte actora si su hijo continuaba esta actividad extraescolar y en caso afirmativo en cuanto estaba la mensualidad de la misma, señalando que si continuaba y que la Inscripción era 1000 Bs y la mensualidad 400 Bs, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA Asimismo esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio apreciando que el adolescente de autos asiste en la actualidad a la actividad extraescolar, asimismo evidenciando que la mensualidad de la misma ascendió con respecto a las facturas presentadas.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1)Comunicación suscrita en fecha 28-03-2014, por la Dirección del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se remitió información laboral del ciudadano CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano ejerce el cargo de Sargento Primero, percibiendo un total de asignaciones mensuales de Bs. 7.910,52, de cuyo monto se le realizan un total de deducciones de Bs. 1.486,92, percibiendo un total neto a cobrar de Bs. 6.423,60 mensual; asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano percibe por concepto de aguinaldos un monto de Bs. 13.549,04, por bono vacacional un monto de Bs. 4.962,61, por bono de juguete navideño un monto de Bs. 540,00. (Folio 26). Se deja constancia que la Defensora Pública en la oportunidad de la audiencia de juicio ejerció derecho a observación de la prueba, señalando que “En cuanto a lo ganado por el obligado en este momento, es público y notorio que la fuerzas armadas tuvieron un aumento salarial de mas 50%. Es todo.” Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando como hecho público y notorio que desde que fue expedida la constancia de trabajo ha habido aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del sueldo al organismo empleador del obligado alimentario.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
hijo de los ciudadanos, CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ y CRUZ SIBEL SUCRE FLORES, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ERASMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hijo.


De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha en fecha 28-03-2014, por la Dirección del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano es empleado de dicha institución, ocupa el cargo de Sargento Primero, percibiendo un total de asignaciones mensuales de Bs. 7.910,52, de cuyo monto se le realizan un total de deducciones de Bs. 1.486,92, percibiendo un total neto a cobrar de Bs. 6.423,60 mensual; asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano percibe por concepto de aguinaldos un monto de Bs. 13.549,04, por bono vacacional un monto de Bs. 4.962,61, por bono de juguete navideño un monto de Bs. 540,00, no obstante, la Defensa Publica señaló como observación a esta prueba, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que era público y notorio que a los empleados de este organismo publico les habían aumentado el sueldo, verificando esta Juzgadora como hecho público y notorio que efectivamente desde que fue expedida la constancia de trabajo hubo un aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el obligado alimentario percibe un sueldo superior que el que consta en esta constancia de trabajo, asimismo esta documental refleja que el obligado alimentario es personal fijo en una institución pública, y por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, el cual debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático del quantum alimentario.

Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con trece (13) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1.148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora del adolescente en relación a otros rubros como el colegio, clase extraescolar, etc., señalando que su hijo estudia en colegio público pero que asiste a la actividad extraescolar de Karate y la inscripción ascendió a 1000 Bs y la mensualidad a 400 Bs, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, los gastos extraescolares del adolescente, , transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal por parte del obligado alimentario durante el proceso y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora del adolescente, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.050,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.


En cuanto a los gastos médicos, e salud, ropa y calzado que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.


Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ, depositados en la cuenta de ahorros N° 0105 0052 40 0052 60772 0 del Banco Mercantil, C.A a nombre de la ciudadana, CRUZ SIBEL SUCRE FLORES, a partir del mes de enero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos, así como su debida inscripción en el IPSFA, asó como todos los beneficios que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, igualmente se exhorta al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión, así como verificar a través de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial a los fines de oficiar al empleador y cumpla con la Obligación de Manutención Provisional Fijada a favor de el adolescente de autos. Ofíciese y Cúmplase.


Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha seis de Junio de 2014.

IV- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CRUZ SIBEL SUCRE FLORES, a favor de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.050,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, e salud, ropa y calzado que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ, depositados en la cuenta de ahorros N° 0105 0052 40 0052 60772 0 del Banco Mercantil, C.A a nombre de la ciudadana, CRUZ SIBEL SUCRE FLORES, a partir del mes de enero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos, así como su debida inscripción en el IPSFA, asó como todos los beneficios que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, igualmente se exhorta al referido empleador que los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión, así como verificar a través de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial a los fines de oficiar al empleador y cumpla con la Obligación de Manutención Provisional Fijada a favor de el adolescente de autos. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha seis de Junio de 2014.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Luego, declara concluido el acto. Se terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2014-000054