REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000702
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: RUTH SARAI LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V_24.089.703.
DEMANDADOS: ARQUIMIDES JOSE LEON RODRIGUEZ y AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.841.584 y V-20.325.277, respectivamente.
ABUELA PATERNA: CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.303.957.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana RUTH SARAI LEON RODRIGUEZ, tía paterna del niño de autos, quien asistió al consejo de protección, luego de haber recibido una citación del colegio donde se le informaba que debía asistir al órgano administrativo, por cuanto su sobrino presentaba signos de maltrato físico. Asimismo, se dejo constancia que en entrevista realizada al niño, el mismo manifestó haberse escapado de la casa de su progenitora por temor a ser maltratado y se fue a la casa de su tía. En tal sentido el Consejo de Protección dicto Medida de Abrigo a favor del niño, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 29 de Noviembre de 2013. Posteriormente se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE LEON RODRIGUEZ y AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER, se efectúo en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 06-02-2014.
Consta que en fecha 05 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 19 de Mayo de 2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los progenitores del niños de autos y de la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, en su condición de abuela paterna del niño, y quien estaba ejerciendo el rol de guardadora del mismo. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se la solicitud de dicho elementos y una vez constaran en autos se dictaría auto mediante el cual se daría por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto. Dicho auto fue dictado en fecha 03 de Junio de 2014, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 02 de Diciembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 155-13 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en el cual se pueden apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo Temporal, dictada en fecha 25-10-2013 por el Consejo del Municipio Antolin del Campo de este estado, a favor del niño para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana RUTH SARAI LEON RODRIGUEZ. Asimismo, se ordeno tratamiento psicológico para el niño de autos en el Programa FUNDACIPA; así como, la Separación del Entorno del niño, por parte de su progenitora, ciudadana AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER. (Folios 05 y 06). A dicha Medida de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan por ser emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Informe Escolar Psicopedagógico, suscrito por la Unidad Educativa Estadal Rural N° 29 del Municipio Antolin del Campo de este estado, correspondiente al niño, en el cual se dejo constancia que el niño presenta un desarrollo pondo estatural no acorde a su edad y sexo, dificultad de aprendizaje, poca concentración las actividades escolares, tratado y medicado por Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (según informe Neurológico), en tal sentido se hizo la recomendación de que el niño debía ser evaluado y atendido por un psicólogo, a fin de comprender la situación general y contribuir en mejorar la calidad académica del mismo, aplicando las estrategias pertinentes al caso. (Folios 28 y 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el niño de autos tiene condiciones especiales que dificultan su escolaridad.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30-06-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Millán, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE LEON RODRIGUEZ, AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER y CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, así como, al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas y la valoración social realizada a los ciudadanos Celestina Antonia Rodríguez León, Arquímedes José León Rodríguez y Amelia Aquilina Tineo Malaver, se puede concluir que entre ellos actualmente mantiene buena relación en procura del bienestar del niño No obstante, son personas honradas y honestas, con valores y normas tradicionales y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos acorde a su trabajo, vivienda y con relaciones intrafamiliares adecuadas. El niño durante estos años ha sido criado por su abuela paterna señora Celestina Antonia Rodríguez León, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Sin embargo la madre biológica señora Amelia Aquilina Tineo Malaver quiere asumir por completo la crianza de su hijo con la ayuda del progenitor y la abuela paterna. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Amelia Aquilina Tineo Malaver no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. La falta de información y orientación a los padres de la condición del niño que padecía Osteogénesis Imperfecta, conocida como “Enfermedad de los Huesos de Cristal y aunado a esta sufre Trastorno de Déficit de Atención, complicó el manejo cotidiano del niño. Debe mejorar la comunicación con la abuela paterna del niño, la señora Celestina Antonia Rodríguez León y el padre del niño Arquímedes José León Rodríguez, al punto de ser asertiva en sus planteamientos; se le orientó con respecto al manejo de la autoridad y al manejo conductual que debe hacer con su hijo por la condición de Déficit de Atención que padece, la cual es delegada a la abuela paterna y debe ser asumida por la progenitora y el padre biológico. En el área de la relación materno filial y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica desprendimiento afectivo, debido probablemente a la interferencia que causan la abuela y la tía paterna, ocasionando un desplazamiento de rol materno, según lo narrado por la entrevistada. De los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que el señor Arquímedes José León Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre ampliamente. Se recomienda que se involucre activamente en la crianza de su hijo, pues la madre biológica necesita de su apoyo moral y material para garantizarle a“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” una crianza adecuada y ajustada a sus necesidades de salud tanto física como mental. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Celestina Antonia Rodríguez León no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se le orientó en reunión conjunta que se realizó con los padres biológicos del niño que su rol es de apoyo y que es importante fomentar el regreso de niño al hogar materno una vez que culmine su casa que según informó la señora Amelia Aquilina Tineo Malaver está en construcción. Según la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas, el niño muestra baja pulsión o niveles de actividad que no se canalizan en la obtención de metas, indicadores de organicidad y dificultad para la integración afectiva y social. Es indispensable se desenvuelva en un ambiente donde la dinámica familiar, le proporcione normas, límites y le brinden contención adecuada, que se traducen es estabilidad emocional. Según V.b. de la señora Celestina Antonia Rodríguez León: “Ve a su papá un día a la semana y su mamá se lo lleva los viernes y lo regresa los domingos en la tarde, ahorita nos llevamos bien.” Se le concede el derecho de palabra a la Licenciada Maria Susana Obediente y expone: “Ratifico el informe presentado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, y quisiera que se tomara en cuenta la condición especial del niño se ordenara el seguimiento de ley cada 4 meses, siendo que es necesario la pronta reintegración del niño a su mama.” (Folios 57 al 75). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, RUTH SARAI LEON RODRIGUEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la solicitante como la tía paterna del niño de autos, quien asistió al consejo de protección, luego de haber recibido una citación del colegio donde se le informaba que debía asistir al órgano administrativo, dado que sobrino presentaba signos de maltrato físico; manifestando el niño de autos, haberse escapado de la casa de su progenitora por temor a ser maltratado y se fue a la casa de su tía; en tal sentido el Consejo de Protección dicto Medida de Abrigo a favor del niño, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE LEON RODRIGUEZ, AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER y CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, así como al niño de autos, evidenciándose de los informes, que ninguno de los referidos ciudadanos presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza del niño de autos. En cuanto al niño de autos, se desprende del informe, que a pesar que la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección debía ser ejecutada en el hogar de la tía paterna, es la abuela paterna ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRÍGUEZ LEÓN, quien ha ejercido el rol de guardadora y es quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, y en especial de salud. En cuanto a la madre biológica, ciudadana AMELIA AQUILINA TINEO MALAVER, se pudo apreciar que quiere asumir por completo la crianza de su hijo con la ayuda del progenitor y la abuela paterna, debiendo mejorar la comunicación con ambos, al punto de ser asertiva en sus planteamientos, asimismo se evidencia como recomendación de la psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario que es importante fomentar el regreso de niño al hogar materno una vez que culmine su casa, en tal sentido en lo actuales momentos, no esta recomendado ordenar la reintegración del niño, considerando quien suscribe, que aunado a que aún la casa de la progenitora no esta terminada, debe fermentarse un acercamiento entre la madre y el niño a través de un Régimen de Convivencia a tales fines.
Por tal motivo, esta Juzgadora a los fines de garantizar el contenido del artículo 27 de la LOPNNA y en virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su madre todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, asimismo la progenitora podrá compartir con su hijo dos días a la semana, en concreto, los días martes y jueves, salvo convenimiento entre las partes, durante dos horas desde la salida de la Institución Educativa, para ello deberá buscarlo a ésta y retornarlo al domicilio de la guardadora. 2) El niño tendrá derecho a compartir con su progenitor los domingos intercalados desde las 9:00am hasta las 5:00pm, así como un día a la semana, en concreto los días viernes, salvo convenimiento entre las partes, durante dos horas desde la salida de la Institución Educativa, para ello deberá buscarlo a ésta y retornarlo al domicilio de la guardadora. La presente convivencia se iniciará una vez conste la notificación de las partes del presente régimen 3) El niño tendrá derecho a compartir con su abuela y sus progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el segundo con el progenitor y el tercero con la guardadora, 4) El niño compartirá con su abuela paterna y sus progenitores en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, en concreto los carnavales con la progenitora y la Semana Santa se dividirá entre la guardadora y el progenitor 5) Las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa por la guardadora y ambos progenitores, la cual se dividirá en tres partes iguales, se deja constancia que la convivencia del niño con sus padres será sin pernocta desde las 9:00am hasta las 5:00pm, salvo convenimiento entre las partes, 5) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa entre la guardadora y ambos padres, el primer período se establece desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 23 de diciembre, el segundo período se establece desde el 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre y el tercer período desde el 31 hasta el 6 de enero, empezando este año 2014, la abuela el primero, la mama el segundo y el papa el tercero, rotando año a año, se advierte que este año será la convivencia sin pernocta por lo que los padres podrán compartir su período desde las 9:am hasta las 5:00pm, salvo los días festivos que el niño podrá pernoctar. 6) De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio 7) Se ordena a la guardadora a colaborar a que se lleve a cabo este régimen de convivencia familiar establecido en este fallo. Se advierte que el Tribunal de Ejecución tendrá amplias facultades para modificar este régimen de convivencia, asimismo dicho régimen tendrá una duración de un año, tiempo prudente para establecer un régimen definitivo.
Ahora bien, los informes practicados por la Oficina del Equipo Multidisciplinario son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto y que en lo actuales momento no están dadas las condiciones para que la progenitora del niño, asuma la Responsabilidad de Crianza de su hijo, debiendo en primer término afianzar sus lazos a través de un Régimen de Convivencia, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen tres seguimientos anuales en vez de cuatro. Asimismo se ordena el seguimiento tanto para la guardadora del niño como para la progenitora a los fines de verificar si han mejorado sus condiciones sociales y afectivas para una futura reintegración familiar.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
De igual manera, Igualmente, se exhorta a los progenitores del niño de autos, a cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad de su hijo, asimismo a proveer a la ciudadana, CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON de un monto mensual de manutención a favor del niño, de acuerdo a las necesidades de éste y la capacidad económica de los referidos ciudadanos, no obstante, en caso que las partes no concilien respecto al monto de manutención que se deberá aportar, se le otorga plenas facultades al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de fijarlo, todo a los fines de garantizar las necesidades especiales del niño de autos..
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.303.957, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen tres seguimientos anuales en vez de cuatro. Asimismo se ordena el seguimiento tanto para la guardadora del niño como para la progenitora a los fines de verificar si han mejorado sus condiciones sociales y afectivas para una futura reintegración familiar.
QUINTO: Se dicta una medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos con sus progenitores, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su madre todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, asimismo la progenitora podrá compartir con su hijo dos días a la semana, en concreto, los días martes y jueves, salvo convenimiento entre las partes, durante dos horas desde la salida de la Institución Educativa, para ello deberá buscarlo a ésta y retornarlo al domicilio de la guardadora. 2) El niño tendrá derecho a compartir con su progenitor los domingos intercalados desde las 9:00am hasta las 5:00pm, así como un día a la semana, en concreto los días viernes, salvo convenimiento entre las partes, durante dos horas desde la salida de la Institución Educativa, para ello deberá buscarlo a ésta y retornarlo al domicilio de la guardadora. La presente convivencia se iniciará una vez conste la notificación de las partes del presente régimen 3) El niño tendrá derecho a compartir con su abuela y sus progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el segundo con el progenitor y el tercero con la guardadora, 4) El niño compartirá con su abuela paterna y sus progenitores en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, en concreto los carnavales con la progenitora y la Semana Santa se dividirá entre la guardadora y el progenitor 5) Las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa por la guardadora y ambos progenitores, la cual se dividirá en tres partes iguales, se deja constancia que la convivencia del niño con sus padres será sin pernocta desde las 9:00am hasta las 5:00pm, salvo convenimiento entre las partes, 5) En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa entre la guardadora y ambos padres, el primer período se establece desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 23 de diciembre, el segundo período se establece desde el 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre y el tercer período desde el 31 hasta el 6 de enero, empezando este año 2014, la abuela el primero, la mama el segundo y el papa el tercero, rotando año a año, se advierte que este año será la convivencia sin pernocta por lo que los padres podrán compartir su período desde las 9:am hasta las 5:00pm, salvo los días festivos que el niño podrá pernoctar. 6) De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio 7) Se ordena a la guardadora a colaborar a que se lleve a cabo este régimen de convivencia familiar establecido en este fallo. Se advierte que el Tribunal de Ejecución tendrá amplias facultades para modificar este régimen de convivencia, asimismo dicho régimen tendrá una duración de un año, tiempo prudente para establecer un régimen definitivo.
SEXTO Se exhorta a los progenitores del niño de autos, a cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad de su hijo, asimismo a proveer a la ciudadana, CELESTINA ANTONIA RODRIGUEZ LEON de un monto mensual de manutención a favor del niño, de acuerdo a las necesidades de éste y la capacidad económica de los referidos ciudadanos, no obstante, en caso que las partes no concilien respecto al monto de manutención que se deberá aportar, se le otorga plenas facultades al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de fijarlo, todo a los fines de garantizar las necesidades especiales del niño de autos.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000702
|