REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2012-000575
DEMANDANTE: FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.684, ASISTIDA por la ABG. YRBRIG DEL VALLE CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.879.
DEMANDADO: JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.014.080, ASISTIDO por la Defensora Apud Acta, ABG. CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.947.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Septiembre de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, a favor de los hermanos de autos, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, señalo que en fecha 13-03-1998 había contraído matrimonio civil con el ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, de cuya unión fue procreado los hermanos de autos. Asimismo señalo, que mantuvieron una relación armoniosa y feliz, hasta que a partir del año 2007, la relación se caracterizo por las actuaciones de desafecto y constantes reproches injustificados, suscitándose desavenencias irreconciliables por parte de su cónyuge, comenzando a suceder cosas graves y desagradables, tales como humillaciones, violencia verbal y psicológica; aunado al incumplimiento por parte de su cónyuge, con las respectivas obligaciones de manutención del hogar y de sus hijos. En tal sentido, la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ANGEL VICENTE HEREDIA MARTINEZ, en cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, solicito la ratificación de los acuerdo conciliatorios establecidos en el asunto OP02-V-2010-000391, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 01 de Octubre de 2012 se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, resultando las mismas infructuosa, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación, sin embargo, una vez vencido el lapso establecido en el referido cartel, no se constato la presencia de la parte demandada. En tal sentido, se ordeno la designación de la Abg. Cruzfeel Campos, como Defensora Judicial del demandado, siendo debidamente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

El día 25 de Septiembre de 2013 se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las partes a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 10 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 09-10-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En día 24 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se establecieron que se dictaría auto mediante el cual se daría por finalizada la fase, una vez constara en autos lo requerido. Dicho auto fue dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA y FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 55, folio 77 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-03-1998. (Folio 03 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Acta suscrita en fecha 11-10-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000391 de Divorcio, mediante la cual el referido Tribunal Homologo los acuerdos suscritos por los ciudadanos JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA y FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, las cuales fueron establecidas en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de los referidos niños el padre suministrará de manera mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en efectivo a la madre quien le entregara el correspondiente recibo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre estará con sus hijos los día sábados desde las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m momento en que la madre sale del trabajo, los días domingo de 7:30 am hasta la 1:30 p.m exceptuando los días sábados y domingos que tenga la madre libre en su trabajo lo cual será informado al padre con anticipación. Los días lunes y jueves que los niños tengan prácticas de Baseball el padre los llevará desde las 3:30 pm hasta las 5:30 p.m devolviéndolos a su hogar, en cuanto a las vacaciones la madre tomará las vacaciones en los meses de abril y noviembre y el padre podrá tomarlas en los meses de agosto y septiembre de cada año. Las vacaciones del mes de Diciembre serán el 24 con la madre y el 25 con el padre siendo alterno para los años venideros, en cuanto a los 31 y primero, por este año lo pasarán con la madre ya que viajarán fuera del estado, y una vez que regresen al estado pasarán unos días con el padre, en los siguientes años será también de manera alterna. (Folios 06 y 07). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS:

1) Copia simple del Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000391, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, en contra del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, evidenciándose de las actuaciones realizadas en dicho expediente, que en fecha 11-10-2010 fue suscrita acta con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación para realizar el único acto reconciliatorio entre las partes, oportunidad en la cual ambos ciudadanos establecieron acuerdos en cuanto las instituciones familiares a favor de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de los referidos niños el padre suministrará de manera mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en efectivo a la madre quien le entregara el correspondiente recibo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre estará con sus hijos los día sábados desde las 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m momento en que la madre sale del trabajo, los días domingo de 7:30 am hasta la 1:30 p.m exceptuando los días sábados y domingos que tenga la madre libre en su trabajo lo cual será informado al padre con anticipación. Los días lunes y jueves que los niños tengan prácticas de Baseball el padre los llevará desde las 3:30 pm hasta las 5:30 p.m devolviéndolos a su hogar, en cuanto a las vacaciones la madre tomará las vacaciones en los meses de abril y noviembre y el padre podrá tomarlas en los meses de agosto y septiembre de cada año. Las vacaciones del mes de Diciembre serán el 24 con la madre y el 25 con el padre siendo alterno para los años venideros, en cuanto a los 31 y primero, por este año lo pasarán con la madre ya que viajarán fuera del estado, y una vez que regresen al estado pasarán unos días con el padre, en los siguientes años será también de manera alterna.”, siendo dicho acuerdo fue debidamente homologado por el tribunal. Asimismo consta, que en fecha 31-10-2011 fue suscrita acta con ocasión a la celebración de la Fase de Sustanciación del referido asunto, oportunidad en la cual, en vista de la incomparecencia de las partes involucradas en el procedimiento, el Tribunal de la causa declaro terminado el procedimiento y extinguida la instancia. (Folios 117 al 186). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Comunicación suscrita en fecha 26-03-2013 por el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal, en cuanto a la existencia de alguna actuación en la cual se le impute al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, algún delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido fue remitida anexa, copia de comunicación suscrita por la Fiscalía con Competencia en Defensa de la Mujer de este estado, mediante la cual se informa sobre el inicio de la investigación N° 17-DPDM-F1-01446-2012 en la cual aparece como victima la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA. (Folios194 al 197). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Comunicación suscrita en fecha 15-05-2014 por la Fiscalía con Competencia en Defensa de la Mujer de este estado, mediante la cual fueron remitidas las actuaciones realizadas en el expediente fiscal N° 17-DPDM-F1-01446-2012, en virtud de la denuncia formulada en fecha 15-08-2012 ante el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, por la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, en contra de su cónyuge, ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se ordeno el inicio de la investigación correspondiente, comunicándose de dicha investigación, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado. Sin embargo consta, que en fecha 31-01-2013 el órgano fiscal ordeno el archivo fiscal de las actuaciones por cuanto los elementos probatorios resultaron insuficientes para acusar al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, o solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual impedía alcanzar el objeto de la fase de investigación. (Folios 204 al 221). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanas, Eva Susana Cedeño de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.423.522, Mayra Alejandra Perdomo Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.660, Francellys del Valle Sánchez Ávila, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.652.672, y Obmary del Valle González Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.434.878, compareciendo la primera y la segunda de las testimoniales, a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, demandó al ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FLOR JOSE LOPEZ ZABALA y JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En relación a la causal invocada por la parte, es preciso indicar que la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez, define los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, no pudo ser notificado personalmente de la demanda de divorcio incoada en su contra, a pesar de las gestiones realizadas por el Tribunal de la causa, en tal sentido, le fue designada como Defensora Judicial, a la ABG. CRUZFEEL CAMPOS, a fin de que asumiera la defensa de los derechos del demandado, siendo debidamente juramentada y notificada por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos procesales del presente asunto, y dada la incomparecencia de la parte demandada, no hubo reconciliación entre los cónyuges.

Por otro lado, se desprende del acervo probatorio, actuaciones realizadas en que en fecha 11 de Octubre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, HOMOLOGO LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000391 contentivo de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, en contra del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA. Sin embargo, a través del Sistema Juris 2000, se pudo apreciar que el referido asunto se declaro terminado el procedimiento y extinguida la instancia, por incomparecencia de las partes a la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; sin embargo consta que en el escrito libelar presentado por la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, la misma solicito la ratificación de los acuerdos conciliatorios, los cuales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


En cuanto a la declaración de la testigo, Mayra Alejandra Perdomo Salazar, quien Juzga observa que refirió ante las preguntas y repreguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no presenció de forma personal los maltratos por parte del ciudadano, JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA en contra de su cónyuge, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por ser una testigo referencial de los hechos alegados por la parte actora.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la segunda testimonial rendida, ciudadana, Eva Susana Cedeño de Gutiérrez, ante las preguntas y repreguntas formuladas en la oportunidad de la audiencia de juicio, señaló entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, FLOR JOSE LOPEZ ZABALA y JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, que en reiteradas oportunidades, el referido ciudadano acosaba a su cónyuge, la celaba y la manipulaba con los niños, la agredía verbalmente, le decía groserías, hechos que presenció la testigo de forma personal, asimismo la referida testigo se expresó de forma espontánea, natural, logrando en esta Juzgadora convicción respecto a los hechos alegados, por lo que se valora dicha deposición. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)

Esta Juzgadora no debe dejar de observar que la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA denunció a su cónyuge y se le aperturó expediente fiscal, signado con el N° 17-DPDM-F1-01446-2012, en fecha 15-08-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no obstante y a pesar que se haya decretado el archivo fiscal, resulta un antecedente importante en cuanto a hechos de agresiones invocados por la parte actora y demostrados por la testigo, Eva Susana Cedeño de Gutiérrez, en consecuencia y considerando esta documental, la cual admiculada con la declaración de la referida testigo, hacen plena prueba que el ciudadano, JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA este incurso en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA y FLOR JOSE LOPEZ ZABALA.


IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.684, ASISTIDA por la ABG. YRBRIG DEL VALLE CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.879, en contra del ciudadano JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-12.014.080, ASISTIDO por la Defensora Apud Acta, ABG. CRUZFEEL CAMPOS CASTELIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.947, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JHONNY JOSE FERNANDEZ CORDOVA y FLOR JOSE LOPEZ ZABALA, ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 55, folio 77 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 13-03-1998.
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a las Instituciones, en concreto el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quedaron establecidas mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 11 de Octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar del asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2010-000391 de Divorcio, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000575