REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000617
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.685.058.
DEMANDADO: ALEX ROLANDO OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-10.871.520.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 18 de Octubre de 2011, la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la niña de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de su hija no aporta nada para la manutención de la niña, debiendo cubrir ella la totalidad de los gastos que se generan.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 20 de Octubre de 2011, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, resultando las mismas infructuosa, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación, sin embargo, una vez vencido el lapso establecido en el referido cartel, no se constato la presencia de la parte demandada. En tal sentido, se ordeno la designación de la Abg. Alida Espinoza, como Defensora Judicial del demandado, siendo debidamente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.
Consta que en fecha 16 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Primera de Protección y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 05 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 03-06-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 17 de Junio de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Primera de Protección y de la Defensora Judicial designada a la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Printer de la Cuenta Individual de Afiliación y Prestaciones de Dinero, emitida por la pagina oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, en la cual se evidencian, además de los datos de identificación del referido ciudadano, sus datos de afiliación, siendo la primera afiliación en fecha 01-11-1990, para un total de 798 semanas cotizadas y 151.827,07 salarios cotizados. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Telegrama suscrito por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designado a la parte demandada, debidamente recibido por la Empresa de Correos Ipostel, en fecha 28-05-2014, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico al ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, en la cual la referida} abogado fue designada como su defensor judicial. (Folios 112 y 168). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 16-07-2014 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 23 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 18 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que la referida ciudadana no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisores; asimismo, fuero recibidas 05 comunicaciones, en las cuales se detalle la relación financiera de la prenombrada ciudadana; las mismas se desglosan de la siguiente manera:
1.1) Comunicación suscrita en fecha 28-07-2014 por el Banco Fondo Común, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, posee una Cuenta de Ahorro N° 6013616684 con saldo de Bs. 39,54 para la fecha de emisión.
1.2) Comunicación suscrita en fecha 30-07-2014 por el Banco de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, posee una Cuenta Corriente N° 0102-0144-68-00-00019729, status activo, aperturada en fecha 09-11-2006, con un saldo de Bs. 0,07 para la fecha de emisión; asimismo, se dejo constancia que el referido ciudadano mantuvo una Cuenta de ahorro N° 0102-0138-15-01-00013335 cancelada en fecha 14-06-2001.
1.3) Comunicación suscrita en fecha 25-07-2014 por el Banco Mercantil, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINA, posee una Cuenta Corriente N° 1117-15617-6, aperturada en fecha 27-05-2011, status activo, con un saldo de Bs. 7,07 para la fecha de emisión; una Cuenta Máxima N° 8117-04890-6, aperturada en fecha 18-09-2012, status activo, con un saldo de Bs. 36,32 al día 23-07-2014; y una Tarjeta Visa Dorada N° 4532314508391202, con fecha de ingreso el 06-06-2012, y un saldo de Bs. 15.366,46 para la fecha de emisión.
1.4) Comunicación suscrita en fecha 29-07-2014 por el Banco Caroni, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINO, posee una Cuenta Corriente N° 0128-0001-10-0115381105 con un saldo disponible al día 30-06-2014, de Bs. 43,91.
1.5) Comunicación suscrita en fecha 13-08-2014 por el Banco Bancaribe, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ALEX ROLANDO OSPINO, se encuentra registrado en el sistema de clientes de dicha institución financiera, sin productos asociados a su nombre. (Folios 128, 129, 139, 153, 156, 157 al 161, y 164). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”hija de los ciudadanos ALEX ROLANDO OSPINO y MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ALEX ROLANDO OSPINO, no pudo ser notificado personalmente de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, a pesar de las gestiones realizadas por el Tribunal de la causa, en tal sentido, le fue designada como Defensora Ad Liten, a la ABG. ALIDA ESPINOZA, a fin de que asumiera la defensa de los derechos del demandado, siendo debidamente juramentada y notificada por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos procesales del presente asunto,
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
Asimismo, observa esta Juzgadora del acervo probatorio, que no fue probada en actas, la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano ALEX ROLANDO OSPINO, y por cuanto se debe garantizar el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado, así como establecer la responsabilidad del progenitor no custodio de asumir un monto de manutención, es por lo que, quien Juzga toma como referencia el Salario Mínimo vigente para la fecha, según Decreto No. 1431 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.542 de fecha 19 de Noviembre de 2014 fue aumentado el Salario Mínimo Urbano a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11). Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con diez (10) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1.148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó a la progenitora de la niña en relación a otros como colegio, transporte, etc., señalando que su hija esta inscrita en un colegio publico, sin embargo, cuenta con trasporte escolar privado por el cual cancela una mensualidad de Bs. 320,00; asimismo asiste a clases de danza y balet, por las cuales cancela la cantidad mensual de Bs. 150,00, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, las actividades extraescolares y el transporte requerido mensualmente para trasladar a la niña, así como el salario mínimo establecido y considerando el monto solicitado en el escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1700,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, ee establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, iniciando este año 2014.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, el ciudadano, ALEX ROLANDO OSPINOO, deberá depositar las cantidades señaladas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil bajo el numero N° 0105124531124028315., a nombre de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, a partir del mes de Enero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.685.058, a favor de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano ALEX ROLANDO OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-10.871.520. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1700,00), cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, iniciando este año 2014.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, el ciudadano, ALEX ROLANDO OSPINOO, deberá depositar las cantidades señaladas, en la cuenta corriente del Banco Mercantil bajo el numero N° 0105124531124028315., a nombre de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE BOADAS CARREÑO, a partir del mes de Enero de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2011-000617
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