REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2011-000160
PROCEDENCIA: POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL ESTADO BARINAS.
DEMANDANTE: JENNIFER DAYANA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.160.182, asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.199.024.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO


Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que el presente asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD, fue conocido, admitido y tramitado por el Tribunal de Protección del estado Barinas, en el cual consta que la parte demandante, asistida por la Defensa Pública de Protección de dicho estado, manifestó en su escrito libelar, que de su relación con el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA MORA, fue el niño de autos, señalando qu luego del nacimiento de su hijo, el referido ciudadano empezó a mostrar desinterés en reconocerlo legalmente como su hijo, a pesar de haber sido llamado a reconocerlo, a través de la Prefectura del Municipio Barinas; razón por la cual, la demandante solicito, fuese establecida judicialmente la filiación de su hijo en relación al demandado. Se observa igualmente, que el Tribunal mencionado, dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley Especial, en cuanto al trámite correspondiente a causas de esta naturaleza. Asimismo consta, que en fecha 21 de Abril de 2010, el referido Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Sin embargo, en fecha 25 de Mayo de 2010, del apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA MORA, formalizo Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal in comento; alegando el quebrantamiento del orden publico constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando así, la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. Dicha apelación fue declarada con lugar en fecha 11 de Junio de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de la misma entidad. En consecuencia, se acordó la reposición de la causa y la tramitación de la misma, conforme a la implementación del nuevo proceso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose que la causa se encontraba en Fase de Sustanciación. Sin embargo, posteriormente se recibió diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual señalo que había establecido nuevo domicilio con su hijo, en el estado Nueva Esparta, solicitando la declinatoria de competencia a dicha jurisdicción. En tal sentido, en fecha 12 de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó Declinar la Competencia a este estado, en razón del territorio, ordenando la remisión del asunto.

Consta que en fecha 23 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente causa; y en fecha 28 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación del abocamiento, tanto a las partes como a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Consta de autos, que la parte demandante se había dado por notificada del abocamiento mediante diligencia, asimismo fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la parte demanda, evidenciadote de autos.

El día 29 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia. La cual tuvo lugar en fecha 15 de Mayo de 2012, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica S4gunda de Protección y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevo elemento probatorio por materializar, se prolongo la audiencia. Dicha prolongación fue celebrada el día 30 de Enero de 2013, en la cual estando solo presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensa Publica, se dejo constancia que no fue posible la realización de la prueba heredo biológica por incomparecencia del demandado y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.


Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente. En fecha 9 de Mayo se dio inicio a la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en virtud de ello, se difirió la audiencia, la cual se reprogramo para el día 12 de agosto de 2013, fecha que igualmente no asistieron las partes involucradas.

II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es el que se debe observar para todas las materias contenidas en el artículo 177 del citado texto, no obstante consagra el artículo 452 ejusdem, las normas supletorias que se deben aplicar en caso de que en dicho procedimiento no se encuentre regulado alguna institución jurídica; como es la figura de la Perención, al respecto dispone dicha normativa en su único aparte:


“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en sus artículos 201, 202 y 204 lo siguiente:


Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.


Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, asentó algunas diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, estableciendo:

“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”


De lo anterior se desprende que, la perención de instancia sólo extingue el proceso, por cuanto la parte interesada puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que el día 9 de mayo de 2013 se fijó la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio de esta causa, fecha que no compareció ninguna de las partes, asimismo consta que se difirió dicho acto procesal para el día 12 de agosto de 2013, oportunidad que se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, trascurriendo desde el 9 de mayo del 2013 hasta la presente fecha, un año y seis meses sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en el litigio, tendientes a logar que se celebre la audiencia consagrada en el artículo 484 de la Lopnna, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial. Por lo cual este tribunal de Juicio debe declarar forzosamente la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-


III- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 201 y 202 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguido por la ciudadana, JENNIFER DAYANA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.160.182, contra el ciudadano, JOSE ANTONIO ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.199.024 a favor del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2011-000160