REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001446
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.359.560 y 17.977.370 respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (arts. 189 y 190 del Código Civil).

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.359.560 y 17.977.370 respectivamente, asistidos de abogado. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de julio de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo; que fijaron su domicilio conyugal en este estado Nueva Esparta; que este Juzgado decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en fecha siete (7) de noviembre de 2013; con respecto a la separación de bienes quedó sujeto a consignación de la venta de un inmueble a favor de la ciudadana “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y se homologaron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo. En fecha once de noviembre de 2014, compareció la ciudadana ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN con abogado, pidió mediante diligencia la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y el 12/11/2014 presentó diligencia indicando su dirección en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Esquina Niquitao edificio Pichincha, piso 10, apto C, Parque Carabobo; notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado y pidió en entrevista verbal con la Jueza que declinara la competencia a la Ciudad de Caracas para lograr el cumplimiento de las Instituciones Familiares a favor de su hijo, específicamente el Régimen de Convivencia Familiar y consignó copia del instrumento de compraventa de un inmueble que le fue adjudicado a la ciudadana ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, tal como fue convenido en el escrito de separación y pidió se decretara la separación de bienes y la conversión en divorcio.
II
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
Respecto a la Separación de Bienes, esta Jueza verifica del instrumento consignado en autos que se dio cumplimiento a lo ofrecido por los solicitantes en la sentencia de fecha 7/11/2013, por lo que la separación de bienes solicitada debe prosperar y así se establece.
Respecto a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se observa que la solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, señala la última parte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
… el Tribunal (…) declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, en solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se disuelva por conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos; por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a la declinatoria de competencia, se observa que el acuerdo que fue Homologado en este Despacho el 7/11/2014 indica que el niño está bajo la custodia de la madre y en diligencia de fecha 12/11/2014 la ciudadana ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN expuso que su domicilio es la ciudad de Caracas, por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO está sujeto a la Jurisdicción de la Región Capital y ello requiere la declinatoria de la competencia del presente asunto a ese estado, para que sea aquel el que continúe conociendo de la presente causa, tal como lo establece el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la competencia por la materia cuando existen niños, niñas o adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 453 ejusdem indica expresamente la competencia por el territorio en el lugar de residencia habitual de los niños, niñas o adolescentes, razón por lo cual siendo el caso que nos ocupa, materia de orden público y en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la competencia en este caso la tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Región Capital para continuar conociendo en el presente caso; y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECRETA la SEPARACION DE BIENES de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.359.560 y 17.977.370 respectivamente, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada en fecha SIETE (7) de Noviembre de 2013, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.359.560 y 17.977.370 respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASQUEL SOTO y ANDREA GEORGINA CORCEGA ROMAN, plenamente identificados anteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Región Capital al que se ordena remitir el presente asunto mediante oficio que se ordena librar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.