REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000388
PARTE ACTORA: WILLIANS GORDONES ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CORINA LIBERATORE CABEZA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000388. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada YUBEIDA VELÁSQUEZ, habiéndose anunciando la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en éste acto el demandante de autos, ciudadano WILLIANS GORDONES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 17.216.686, domiciliado en la Calle Díaz (Frente al IVSS), asistido por el abogado NERYS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536. De igual forma, comparece la ciudadana CORINA LIBERATORE CABEZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.324, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual es consignado en este acto ad Efectum-Videndi.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 21/08/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 28/10/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CAVERO, devengando un último salario de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.961,43) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 198,71).
Alega que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa SIGO, S.A., fue víctima de múltiples accidentes de trabajo, el primero de ellos ocurrido el día 23 de abril de 2011, mientras se encontraba desempeñando sus funciones de trabajo, se dispuso a rodar de sitio una hilera de cestas para bajarlas de la transpaleta hidráulica y colocarlas en el suelo, cuando de repente las cestas se resbalaron, presionando su dedo índice izquierdo con el asa por la que se encontraba sosteniéndolas, sintiendo mucho dolor, dirigiéndose al coordinador del área para hacerle saber lo sucedido, quien lo remitió al servicio médico de la empresa, y tras valoración médico le diagnosticaron traumatismo en dedo índice de mano izquierda, indicándole tratamiento con Voltarén y Coltrax. Que en fecha 30 de agosto del año 2012, se encontraba en la cava No. 09 del área de panadería sacando las bandejas con los panes congelados para trasladarlos y colocarlos en la cesta correspondiente, al momento de sacar unas de las bandejas sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo, y cuando intentó mover el brazo nuevamente el dolor se intensificó por lo que decidió advertir lo sucedido al analista de seguridad y salud laboral, quien le prestó los primeros auxilios remitiéndolo al servicio médico de la empresa en donde fue atendido por el médico de guardia, indicándole reposo por 48 horas y tratamiento con Analgésico y Antinflamatorio. Que en fecha 29 de diciembre de 2012 mientras realizaba sus labores habituales en el área de panadería específicamente en el pasillo de tránsito de panificación CPA, al momento que se disponía a movilizar la transpaleta eléctrica que se utiliza para el transporte de mercancía, arrancó bruscamente y se aprisionó el pie derecho entre el protector de pared y la propia transpaleta, su reacción inmediata fue accionar nuevamente la transpaleta para liberar el pie y de inmediato notificó al coordinador del área quien lo envió al servicio médico de la empresa en donde fue evaluado por el médico de guardia y le diagnosticó traumatismo en tobillo derecho, indicándole reposo medico durante 72 horas y tratamiento con analgésicos y antinflamatorios. Que aproximadamente el mes de febrero de 2013 también ha venido padeciendo de fuetes dolores en la región lumbar, el cual se va irradiando hacia su pierna izquierda, lo cual le imposibilita para caminar normalmente, acudió al servicio médico de la empresa a causa de estos fuertes dolores, y le diagnosticaron con Cervialgia y Lumbalgia Aguda Recidivante, motivo por el cual fue remitido a realizarse RMN de Columna Cervical y Lumbar, además de consulta con un especialista; y que luego de realzarse RMN solicitado, arrojó como resultado una Rectificación Cervical. Que en fecha 25 de marzo de 2014 acudió a consulta con el Médico Traumatólogo Dr. Miguel Sánchez, quien le diagnosticó Sinovitis Facetaria L4-L5 y L5-S1 con rectificación Cervical, indicándole Antinflamatorio no Esteroideo (AINES) y Rehabilitación. Que la realidad actual es que padece de fuertes dolores en la región Lumbar así como en su hombro que no le dejan llevar a cabo el desarrollo de sus actividades con completa normalidad. Que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, en consecuencia, padece de “HOMBRO DOLOROSO” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según No. 010-05, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, todo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.276,44).

SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufrió de los accidentes laborales ya descritos, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que| le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) EL EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) EL EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque N° 11602500, del Banco Nacional de Crédito a nombre de GORDONES WILLIANS, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.922,82) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.077,18), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO: Conformidad
EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ
ESV/jrm.-