REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno (01) de agosto de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2014-000260

Visto el libelo de demanda corregido, presentado en fecha 30 de julio de 2014, por el ciudadano WUILIAMS HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número 13.541.049, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.530; este Juzgado, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado en el despacho saneador de fecha 14-07-2014, pues en su escrito de subsanación no especificó todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral, a los fines indicados en el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; ni especificó las fechas que efectivamente laboró y se hizo acreedor del beneficio ticket de alimentación y valor de cada ticket cancelado por la empresa. Igualmente, se observa la modificación del monto demandado por salarios adeudados, incurriendo en nueva omisión al no especificar cuantos días y montos reclama por cada mes.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado suficientemente lo indicado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de dicha demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA.


GMC/jmf.-