REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07.02.2014 (f. 6 al 9) en el juicio que por DESLINDE sigue JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ contra los ciudadanos MARIO GASPAROTTO PANONTIN, MARIA CRISTINA VELEZ DE GASRATOTTO y DAVID REINALDO FLORES VELEZ (expediente N° 24.859 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 18.02.2014 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 35).
Por auto de fecha 21.02.2014 (f. 36), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.02.2014 (f. 37 y 38), el Juez Temporal de éste Tribunal, abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 07.03.2014 (f. 39), se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental en la presente causa, para que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.03.2014 (f. 42), se agregó a los autos el oficio N° 122-14 de fecha 13.03.2014 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.05.2014 (f. 45), se agregó a los autos el oficio N° 242-14 de fecha 12.05.2014 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.05.2014 (f. 46), se constituyó el Juzgado Accidental.
Por auto de fecha 20.05.2014 (f. 47), la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de las partes, la cual ha de tener lugar pasado que sean los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se dispuso, que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (3) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo y estado del proceso; siendo libradas las boleta respectivas en esa misma fecha.
En fecha 21.07.2014 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARIA CRISTINA.
Por auto de fecha 23.07.2014 (f. 54), la Jueza Accidental consideró que era inoficioso decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, por haber cesado la causal de inhibición por él alegada en virtud de que el mismo ya no se desempeñaba como Juez Temporal de éste Tribunal; y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Natural a los fines de que resolviera la incidencia.
En fecha 25.07.2014 (f. 55), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos JESUS REAL, DAVID FLORES y MARIO GASPOROTTO, en virtud del auto dictado en fecha 23.07.2014 mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Natural por cuanto el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, ya no se desempeñaba como Juez Temporal de éste Juzgado, siendo inoficioso decidir su inhibición.
Por auto de fecha 28.07.2014 (f. 62), se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 23.07.2014; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Fue recibido el expediente en fecha 29.07.2014 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 64).
Por auto de fecha 01.08.2014 (f. 65), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 07.02.2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07.02.2014 (f. 6 al 9) en el juicio que por DESLINDE sigue JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ contra los ciudadanos MARIO GASPAROTTO PANONTIN, MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO y DAVID REINALDO FLORES VELEZ (expediente N° 24.859 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“….Siendo que en fecha 22 de abril de 2013, por Acta de Inspección emanada de la Inspectoría General de Tribunales, y constituida la Inspectora de Tribunales ciudadana Mariana Mosqueda, con credencial N° 200, ante el tribunal que represento FUI NOTIFICADA de la averiguación de los hechos contenidos en el expediente administrativo N° 110415, por denuncia interpuesta por la ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto, ante la Jueza Rectora Dra. Bettys Luna Aguilera, en fecha 19/05/2010, procediendo a remitirlo ante el organismo competente supra, así como escrito de ampliación de fecha 24 de enero de 2013, en contra de mi persona en mi condición de Juez del primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario (para le fecha) de ésta Circunscripción y en contra del ciudadano Juan Alberto González Morón, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción del Estado Nueva Esparta; del expediente judicial N° 20.613, llevado por las partes demandante Antilles Inventito, C.A., y demandado Inversiones The Hill’s, C.A., por motivo de Ejecución de Hipoteca. (Resaltado por quien suscribe).
Ahora bien, en fecha b16/10/2013, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, precedido por el Dr. José Gregorio Pacheco, remitió al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción del estado Nueva Esparta, expediente N° 2012-2257, con 162 folios útiles, contentivo del juicio de Deslinde, ínterpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Real González contra los ciudadanos Mario Gasparptto Panontin, María Cristina Vélez de Gasparotto y David Reinaldo Flores Vélez; procediendo éste Tribunal a llevar a cabo el acto de distribución en la misma fecha, quedando asignado a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial ya mencionada, y procediendo en fecha 23/01/2014, a darle entrada y asignarle nomenclatura de éste Tribunal N° 24.859.
Vista la denuncia, (anexo “A”) planteada por la ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto, que consta en el expediente N° 110415, ante la Inspectoría General de Tribunales, y constatar que es, una de las partes que conforma el litis consorcio pasivo de la causa que por deslinde fue recibido para su distribución en fecha 16//12/2013 y asignado por distribución con identificación de la nomenclatura N° 24.859; quien suscribe razona, que para garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto, ante la Inspectoría General de Tribunales, y, al considerar que esa circunstancia podría afectar mi objetividad a la hora de tramitar, sustanciar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo ha inhibirme a conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
‘Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido…’
…Esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadana María Cristina Vélez de Gasparotto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se limitó a indicar que se inhibía con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no se adapta al contenido del numeral invocado, en vista de que la queja a la que se hace referencia en dicha disposición es la vinculada con el recurso de queja o la demanda destinada a hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y se requiere para que en efecto la misma configure una causal valida de inhibición o recusación que dicha demanda haya sido admitida por el Tribunal competente, en el sentido de que el Tribunal constituido por los conjueces ad hoc determinen que existen méritos para someter al funcionario al juicio de queja y éste haya sido emplazado para que rinda su respectivo informe. Al respecto el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja”.
Sin embargo, dicha causal no se adapta al hecho invocado por la Jueza inhibida por cuanto esta hace referencia a una denuncia que interpuso la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO la cual consignó ante la Rectoría de este Estado que dio lugar a la apertura de una investigación, pero de la cual no existe evidencia, ni constancia que se haya admitido por el órgano disciplinario en el sentido de que la misma haya generado una acusación y por ende, el inicio de un proceso disciplinario. Distinta seria la situación si a causa de dicha denuncia presentada ante la Rectoría de este Estado la Inspectoría General de Tribunales luego de iniciada la averiguación y efectuada todas las actuaciones necesarias para conocer en detalle los hechos relatados por la denunciante diera apertura al procedimiento correspondiente e interpusiera la correspondiente acusación, pues ahí, en ese caso, aunque no se tratara de una demanda de queja, el Juez dirimente de la inhibición debería inclinarse por aceptarla a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad del proceso.
De tal manera que si bien en el acta se hizo referencia a hechos concretos relacionados con el inicio de la averiguación disciplinaria derivada de la denuncia planteada por la ciudadana MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO en contra de ésta, contenida en el expediente N° 110415, ante la inexistencia de pruebas o referencias concretas que permitan dictaminar que dicha denuncia fue admitida y que a consecuencia de la misma la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue acusada y por ende esta siendo juzgada por el órgano disciplinario a fin de determinar su responsabilidad, y asimismo, por cuanto el hecho invocado –tal y como se indicó antecedentemente– no se ajusta al supuesto de hecho de la norma señalada como sustento de la inhibición, debe éste Juzgado inexorablemente desestimar la misma.
Vale insistir que la causal del numeral 17° del referido artículo 82 para que resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Por otra parte, se estima pertinente enfatizar que la interposición de la denuncia en contra de un operador de Justicia ante la instancia disciplinaria por si sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, por cuanto se insiste el juez o la jueza estarán obligados a inhibirse solo cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.
Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe ser desestimada y que por lo tanto, la Jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por DESLINDE sigue JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ contra los ciudadanos MARIO GASPAROTTO PANONTIN, MARIA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTTO y DAVID REINALDO FLORES VELEZ (expediente N° 24.859 numeración particular de ese Tribunal) debe continuar conociendo dicho asunto. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07.02.2014 (f. 6 al 9) en el juicio que por DESLINDE sigue JESUS GABRIEL REAL GONZALEZ contra los ciudadanos MARIO GASPAROTTO PANONTIN, MARIA CRISTINA VELEZ DE GASRATOTTO y DAVID REINALDO FLORES VELEZ (expediente N° 24.859 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08542/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.