REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.38 (sic), 4.047.854, 5.480.589 y 4.655.627, respectivamente, parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.739.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.045.146, de este domicilio y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CCCP C.A., inscrita en fecha 19.08.1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 137, Tomo 1 Adicional 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA en contra del auto dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20.05.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.07.2014 (f. 34) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10.07.2014 (f. 35), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 28.07.2014 (f. 36 y 37), compareció la ciudadana DAISY NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 28.07.2014 (f. 55 al 59), compareció el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 11.08.2014 (f. 60 al 65), compareció el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12.08.2014 (f. 74), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.04.2014, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia y exhibición promovida por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En cuanto a la prueba de experticia señalada en el capitulo III, del referido escrito de pruebas, Este tribunal por cuanto considera que el promovente incumplió lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha prueba, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.-
…En cuanto a la prueba de Exhibición contenida en el capitulo VIII, del referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, en el sentido que no acompaño copias de la documentación a exhibir, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que la misma es manifiestamente ilegal e impertinente. ASI SE DECIDE.-…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes en la incidencia surgida en virtud de la apelación del auto de fecha 10.12.2013 que hiciera el apoderado de la parte actora por ante el Tribunal ad quo, en relación de la prueba contenida en el particular IV del referido escrito de pruebas, mediante la cual el promovente solicita determinar con certeza científica la realización de prueba hematobiologicas en la persona de los demandados y sus sobrinos y de no ser posible que dicha comparación sea practicada sobre los restos del difunto AREVALO CEDEÑO CASTALLEDA, pero es el caso, que el juicio instado en su contra y en contra de la compañía anónima CCCP C.A., es por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de socios, por lo tanto la referida prueba es impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y
- que en cuanto a las otras apelaciones efectuadas por la parte demandante se refiere a lo siguiente: al auto emitido por el Tribunal de fecha 30.04.2014 donde manda a la reposición de la causa, donde se anulan las actuaciones subsiguientes al 07.10.2013 y se repone la causa al estado que se libre boleta de notificación a la compañía anónima CCCCP C.A., por lo cual solicitaba se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en escrito de promoción de pruebas en el capítulo III, esa representación promovió la practica de la prueba de experticia heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, utilizando la técnica de ADN, esto con el fin de desvirtuar el alegato de la demandada quien expresa textualmente la siguiente acusación en contra de sus representados: “Los demandantes aprovechándose que son apellido CEDEÑO, pretenden confundir al tribunal cometer el fraude que pretenden cometer…pretendiendo adquirir un derecho que no tiene y mucho menos que existe pues es falso de toda falsedad su filiación…Los demandantes son unos farsantes, sin ningún tipo de principios”;
- que la palabra farsante implica que sus representados fingen ser lo que no son, son unos impostores, si sus representados son unos farsantes como señala la contraparte, la única manera de probar que efectivamente son unos impostores que no son las personas que dicen ser, es mediante las pruebas hematobiologicas;
- que en la búsqueda de la verdad y a los fines de evitar la comisión de hechos punibles, así como para desvirtuar los alegatos de que los actores aquí representados son unos farsantes, que buscan cometer fraude a la ley, cometer delito, solicitó se ordenara la practica de la prueba de experticia heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, utilizando la técnica de ADN en el uso de los marcadores genéticos necesarios, a fin de que dicho Instituto o experto que la practique, consigne el informe con sus resultas;
- que solicitó que la prueba de experticia heredo-biológica se realizara en las personas de los demandantes y los sobrinos de estos últimos y en caso de no ser posible que la comparación se hiciera directamente con los restos del ciudadano AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA y en tal sentido, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que realizara la experticia, las muestras para la realización de la prueba heredo-biológica o ADN. Para el caso de que las muestras sean recogidas del cadáver del hermano difunto y deban recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, sea realizada mediante acto de exhumación del cadáver en los términos y condiciones previamente fijados por el Tribunal, a los fines de determinar si efectivamente son quienes dicen ser, es decir, hermanos del difunto o simplemente se tratan efectivamente de unos farsantes que buscan cometer fraude a la ley para obtener un beneficio. Está claro el sentido de la prueba que busca desvirtuar de manera irrefutable y científica la acusación de que sus representados son unos farsantes e impostores, por lo que no comparte el fundamento del Tribunal de la causa para inadmitir la prueba, y por lo que solicita a esta alzada se declare procedente por ser legal y procedente dicha prueba y se ordene al Tribunal de instancia su admisión;
- que en cuanto a la prueba de exhibición promovida por esa representación, en escrito de promoción de pruebas, que hizo en los siguientes términos: “…Solicito la exhibición por parte de la demandada de los siguientes Libros de la compañía, debidamente sellados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el año de 1998 luego de la constitución de la compañía, los cuales se encuentran en su poder, a saber: 1. Libro de Actas de Asambleas. 2. Libro de Accionistas. 3. Libro Diario. 4. Libro Mayor. 5. Libro de Inventario. Los referidos Libros de la compañía están en poder de la demandada, y en ellos consta que la venta de acciones jamás se llevo a cabo y en el Libro de Asamblea constan las Asambleas Extraordinarias de fecha 4 de enero de 2006 y 4 de enero de 2008 debidamente suscritas por los accionistas AREVALO CEDEÑO y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, cuyas copias certificadas cursan en el expediente mercantil y que fueron promovidas por esta representación a los fines de probar que las 990 acciones pertenecían al ciudadano AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA”;
- que el Tribunal de la causa niega su admisión pues consideró que no se cumplió con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no acompañó copias de la documentación a exhibir;
- que es evidente que el artículo antes mencionado establece que el hecho de no acompañar copia del documento a exhibir no es causal de admisión de dicha prueba pues es claro el texto de dicho artículo que señala que el promovente si no acompañara copia del documento, podrá señalar los datos que conoce acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos documentos se encuentran en manos del adversario, en este sentido, esa representación, señala al promover la prueba que los libros se encuentran en manos de las codemandadas, que en los mismos (libro de accionistas) constan que la venta de acciones nunca se llevo a cabo y que en el libro de asambleas constas las asambleas extraordinarias de fecha 04.01.2006 y 04.01.2008 debidamente suscritas por los accionistas AREVALO CEDEÑO y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, cuyas copias certificadas constan en el expediente mercantil y que fueron promovidas por esa representación a los fines de probar que las 990 acciones pertenecían al ciudadano AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA;
- que si dichas copias de asambleas registradas y promovidas por esa representación están suscritas por la codemandada DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO quien da fe en su carácter de presidente, que son copia fiel y exacta de su original que corre en el libro de asambleas de la empresa CCCP C.A., esta constituye pues una presunción suficiente para determinar que dichos libros se encuentran en sus manos, pues dichos libros se encuentran en poder de las autoridades de la compañía, máxime cuando dicha ciudadana alega ser la única propietaria de todas las acciones de la compañía; y
- que en virtud de esta situación es por lo que solicita a esta alzada que se declare procedente la admisión de esta prueba de exhibición, pues se cumple con los presupuestos establecidos en el mismo artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que permite su admisión y así solicita sea declarado por esta Superioridad, ordenando al Tribunal de instancia su admisión y evacuación.
Igualmente se evidencia, que el referido profesional del derecho presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, alegando:
- que era importante reseñar que la contraparte nunca se opuso a la promoción de la prueba de experticia heredo-biológica, que si bien es cierto, como lo reseña en su escrito de informes presentado ante esta instancia, que el presente caso, se trata de una acción de nulidad de asambleas de una compañía, que dicha prueba es impertinente por no tratarse de un juicio de inquisición de paternidad, pero con dicha prueba no se pretende establecer filiación como trata de hacer ver la contraparte, sino de desvirtuar lo reseñado constantemente por la contraparte de que sus representados son unos impostores y farsantes. Por lo que la prueba promovida va dirigida a determinar que sus representados son los que dicen ser, y que no son unos farsantes o impostores, que tratan de aparentar ser quienes en realidad no son de acuerdo a las acusaciones que han realizadas repetidamente a lo largo de este juicio, en aras de desvirtuar dichas acusaciones entonces recurrió a promover dicha prueba a los fines de determinar si son unos impostores farsantes o si son las personas que dicen ser;
- que ratifica lo reseñado por esa representación en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III, donde promueve la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica en el Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas, utilizando la técnica de ADN, esto con el fin de desvirtuar el alegato de la demandada;
- que era de observar que la contraparte, jamás hizo oposición alguna a la promoción de la prueba de exhibición, en su oportunidad ante el Juez de instancia, ni lo hace en su escrito de informes ante este Juzgador. Pues evidentemente el Tribunal de la causa erro al inadmitir dicha prueba, pues de la exhibición de dichas documentales que se encuentran en poder de la contraparte, por ser presidenta de la compañía y por todas las actuaciones que rielan en el expediente mercantil de la empresa, que se encuentra en el registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en donde todas las asambleas presentadas y registradas son copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el libro de actas de asambleas y suscrita en su efecto por la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO en su condición de presidente. Es evidente de acuerdo a los dichos de la contraparte en esa documentación que los libros de la empresa están en manos de la contraparte, porque sus actuaciones así lo demuestran; y
- que insiste en base a los supuestos antes planteados que sea admitida la prueba de exhibición promovida por esa representación en su escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo apuntado en el capitulo anterior, se observa que el punto controvertido y que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo al negar la admisión –mediante auto emitido en fecha 30.04.2014– de las pruebas de exhibición de los libros de actas de asambleas, accionistas, diario, mayor y de inventario de la empresa CCCP C.A. y de experticia heredo-biológica, basado en el primer caso en el hecho de que no se cumplió con los extremos legales que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se acompañó copias de la documentación a exhibir y en el segundo en que el promovente incumplió lo establecido en artículo 451 eiusdem, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha prueba.
Al respecto, se observa que en cuanto a la prueba de exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos que deben verificarse de manera concurrente que debe acompañarse una copia del documento, ó en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Sobre este particular aspecto, conviene señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00336 emitida en fecha 06.03.2003 en el expediente N° 2001-0838, precisó que el promovente debe aportar copia del documento que se pretende exhibir, o en su defecto afirmar de manera concreta los datos sobre el mismo, así como también pruebas que permitan presumir que el mismo se halla en poder de su adversario, a saber:
“…Al respecto estima esta Sala que lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, por cuanto los artículos anteriormente mencionados aluden a dos medios probatorios distintos, con presupuestos y consecuencia diferentes.
Destacándose además, que el recurrente no cumplió con las exigencias previstas para la prueba de exhibición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la presentación de copia del documento cuya exhibición pretende, o la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento que contiene los datos que señala se encuentra en poder de su adversario. Pues antes de la apelación de la sentencia dictada por el a quo el accionante ni siquiera había afirmado que en el libro de accionistas de Bancor, S.A.C.A. se encontraba un asiento que demostraba su condición de accionista de dicha compañía, por lo que el alegato bajo análisis debe ser desestimado. Así se decide….”

En el asunto sometido a la consideración de esta alzada se advierte que el promovente de la prueba cumplió con ambos extremos, puesto que si bien no aportó fotostatos a fin de comprobar que dichos libros se encuentran en manos de la empresa accionada, hizo referencia a datos concretos, a la existencia de dos supuestas actas de asambleas celebradas en fechas 04.01.2006 y 04.01.2008, de donde supuestamente se infiere que las novecientas noventa (990) acciones de la sociedad mercantil CCCP C.A. eran propiedad del ciudadano AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA.
Así pues, que con base a lo anterior, se observa que con respecto a dicha prueba el promovente en primer lugar solicitó que la misma recayera sobre los libros de actas de asambleas, accionistas, diario, mayor y de inventario de la empresa CCCP C.A. sin especificar cual de ellos contienen la información que pretende demostrar; que los hechos que pretende demostrar se vincula, el primero a un hecho negativo, como lo es que no aparece inscrita la venta de acciones entre los ciudadanos AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA y DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO y que adicionalmente en el libro de asambleas cursan asambleas realizadas en fecha 04.01.2006 y 04.01.2008, de las cuales se infiere que las novecientas noventa (990) acciones eran propiedad del ciudadano AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA. Como se desprende de lo apuntado si bien el promovente no aportó pruebas de que los libros se hallan o se han hallado en poder de su contraparte, para este caso en particular dicha exigencia no es necesaria, por cuanto al tratarse de una sociedad mercantil constituida, lógicamente conforme al artículo 260 del Código de Comercio sus representantes legales, su administrador o comerciante tienen la carga de llevarlos, por lo cual estima esta superioridad que se cumple con el primer requisito relacionado con la prueba de que el documento que se pretende exhibir se halla o ha hallado en poder del adversario, y en cuanto al segundo también, por cuanto el promovente aportó copia de las actas que menciona, expresó datos concretos sobre el contenido de las mismas. En este orden de ideas concluye esta alzada que la prueba de exhibición sobre los libros de actas de asambleas, accionistas, diario, mayor y de inventario de la empresa CCCP C.A. se promovió atendiendo a las pautas exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, la misma debió ser admitida. Y así se decide.
En lo que atañe a la promoción de la prueba de experticia heredo-biológica, se advierte que ciertamente la presente demanda tiene como objeto la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CCCP C.A. celebradas el días 04.01.2012 y que a pesar de que la misma no tiene que ver con aspectos relacionados con la filiación en el asunto sub litis se desprende que menciona el apelante en su escrito de informes que la parte actora manifestó en el libelo que actuaba como parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y que su contraparte, negó expresamente ese hecho, al sostener que era falsa su filiación al pretender que se les reconozca como hermanos legítimos del finado AREVALO EMILIO CASTAÑEDA, por lo cual conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil éste –el promovente-apelante– tenia la obligación de probar sus afirmaciones que –se insiste– fueron rechazadas por la contraparte, y por ende, hacer uso de los medios probatorios para hacer valer las mismas. Es por lo expresado, que se estima que la precitada prueba se debe admitir y evacuar dentro del lapso correspondiente puesto que de lo contrario, conforme a lo dicho, se le estaría limitando su actividad probatoria y con ello vulnerando el derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada revoca parcialmente el auto dictado en fecha 30.04.2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los puntos antecedentemente analizados, y dispone que ambas pruebas sean admitidas a fin de que sean evacuadas dentro de la oportunidad legal, que conforme al articulo 402 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer el Tribunal de la causa. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAEL JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, parte de los integrantes de la sucesión AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA en contra del auto dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 30.04.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los puntos antecedentemente analizados, y se dispone que las pruebas de exhibición y de experticia heredo-biológica sean admitidas, a fin de que sean evacuadas dentro de la oportunidad legal, que conforme al articulo 402 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer el Tribunal de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08609/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.