REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29.07.2014 (f. 62) en el juicio que por SIMULACION sigue FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS contra la TOYOTA MARGARITA C.A. (expediente N° 9706/07 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibida la misma en fecha 11.08.2014 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 67).
Por auto de fecha 12.08.2014 (f. 68), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 29.07.2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29.07.2014 (f. 62) en el juicio que por SIMULACION sigue FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS contra la TOYOTA MARGARITA C.A. (expediente N° 9706/07 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 06.10.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el N°. 20, Tomo 91, cursante a los folios 60 al 62 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho es mi cónyuge, en tal sentido al subsumirse los hechos expresados en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo la presente causa.
…Esta inhibición obra contra la parte demandada. …”
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, quien actúa en la causa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, es su cónyuge, y que adicionalmente cumplió con la carga de expresar o precisar contra quien obraba su declaratoria de incompetencia subjetiva, puesto que al final de la misma manifestó que obraba en contra de la parte demandada por tener intereses contrapuestos a los del cliente o mandante de su cónyuge y además, aportó pruebas a fin de comprobar sus afirmaciones.
De ahí, que en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, indicó contra quien obra la misma, se estima que la misma se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada procedente, y como consecuencia de ello establecer que la jueza inhibida, Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por SIMULACION sigue FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS contra la TOYOTA MARGARITA C.A. (expediente N° 9706/07 numeración particular de ese Tribunal). Y así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29.07.2014 (f. 62) en el juicio que por SIMULACION sigue FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS contra la TOYOTA MARGARITA C.A. (expediente N° 9706/07 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08621/14
JSDEC/IS/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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