REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.176.733 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUISA ELENA VELASQUEZ, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, PEDRO BERNARDO UREA MELCHOR y FERNANDO UREA MELCHOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.018, 18.262, 74.557 y 72.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., inscrita en fecha 30.04.204 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 51, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENRY ARNALDO RODRIGUEZ ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.319.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, en contra de la sentencia dictada el 17.04.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 2304.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.05.2013 (f. 98) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.05.2013 (f. 99), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 06.06.2013 (f. 100 al 102), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 07.06.2013 (f. 103), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.
En fecha 08.08.2013 (f. 104), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia.
En fecha 11.03.2014 (f. 105), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia.
En fecha 30.06.2014 (f. 106), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 107 y 108), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial, abogado FERNANDO UREA MELCHOR, actuó el día 30.06.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.07.2014 (f. 110), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado PEDRO BERNARDO UREA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 05.06.2012 (f. 13), se le dio entrada a la demanda.
En fecha 06.06.2012 (f. 14), compareció la abogada CARMEN UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos que constituyen los elementos esenciales de este juicio.
Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 121 y 122), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en la persona de su director ejecutivo, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de ciento seis mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 106.700,00) monto adeudado en el libelo de demanda. SEGUNDO: En relación a los honorarios profesionales se le advirtió al actor que para obtener su pago o liquidación se requería que se cumpla el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados, en atención a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 y 20.03.2006, en las cuales se rediseñó el procedimiento aplicable para obtener la cancelación de los mismos. TERCERO: Con respecto a las costas procesales, se observó que el pago de este concepto no puede ser incluido en el presente decreto por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se le advirtió al intimado que dentro del plazo de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.06.2012 (f. 122), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 14.06.2012 (f. 123), compareció la abogada CARMEN UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia –entre otros– sustituyó en el abogado PEDRO BERNARDO UREA MELCHOR el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 19.06.2012 (f. 125), se ordenó librar la compulsa a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 21.06.2012 (f. 126 al 134), compareció el abogado PEDRO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 26.06.2012 (f. 135), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en la persona de su director ejecutivo, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se le hizo saber al demandado que en el mismo acto de contestación podía acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley.
Por auto de fecha 02.07.2012 (f. 138), se ordenó librar la compulsa a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 04.07.2012 (f. 139), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar en la dirección que se le suministró.
En fecha 09.07.2012 (f. 162), compareció la abogada CARMEN UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09.07.2012 (f. 163), compareció la abogada CARMEN UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado FERNANDO UREA MELCHOR el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 10.07.2012 (f. 164), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.07.2012 (f. 166), se anuló el auto de fecha 10.07.2012 por medio del cual se ordenó la citación cartelaria. Asimismo, se ordenó practicar la citación del ciudadano ANGEL SIMOSA, en el Municipio Maneiro de este Estado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que el alguacil de ese Tribunal se sirva practicar la citación de dicho ciudadano; siendo librada la comisión en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 170), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 27.07.2012 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 2), se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.08.2012 (f. 35), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.08.2012 (f. 36) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 14.08.2012, compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; cuyas publicaciones fueron agregaras al expediente por auto de esa misma fecha (f. 42).
En fecha 04.10.2012 (f. 43), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 01.11.2012 (f. 44), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.11.2012 (f. 45) y siendo nombrado como tal a la abogada VALESKA CARABALLO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.11.2012 (f. 47), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23.11.2012 (f. 49), compareció la abogada VALESKA CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27.11.2012 (f. 50), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.11.2012 (f. 51) y siendo nombrado como tal al abogado JOXSAFAT CARREÑO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 10.12.2012 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la jurisdicción de ese Municipio las veces que lo solicitó.
En fecha 12.12.2012 (f. 56), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.12.2012 (f. 57 y 58) y siendo nombrado como tal a la abogada ANDRA SABA FUENTES, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.2013 (f. 61), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar en la jurisdicción de ese Municipio las veces que lo solicitó.
En fecha 06.02.2013 (f. 66), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.02.2013 (f. 67) y siendo nombrado como tal al abogado HENRY RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 01.03.2013 (f. 69), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05.03.2013 (f. 71), compareció el abogado HENRY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 12.03.2013 (f. 72 y 73), compareció el abogado HENRY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25.03.2013 (f. 75 al 77), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 78).
En fecha 25.03.2013 (f. 79), compareció el abogado HENRY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 80).
Por auto de fecha 12.04.2013 (f. 81), se difirió por un lapso de cinco (5) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17.04.2013 (f. 82 al 94), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 22.04.2013 (f. 95), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.04.2013 (f. 96), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 19.06.2012 (f. 2 y 3), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 19.01.2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 3, folios 484 al 489, Protocolo Primero, correspondiente a un Town House N° 44, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento cinco metros con veinte centímetros cuadrados (105,20 mts.2), ordenándose oficiar lo conducente al Registro Subalterno respectivo; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.06.2012 (f. 4), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 15-7-15-19-145 de fecha 25.06.2012 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.04.2013 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El presente caso se trata de una Acción Intimatoria para el cobro de las costas, a las cuales fue condenada la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA BUILDING CORP C.A, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-2011.
Al respecto el Tribunal observa que cursa en autos dicha sentencia, la cual en su dispositiva QUINTO, establece: “De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.” El resaltado es mió.
Ciertamente en dicha causa fue condenada en costas la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA BUILDING CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2004, bajo el Nº 51, Tomo 12-A, y modificación de fecha 05-09-2006, bajo el Nº 41, Tomo 47-A y modificación de fecha 29-06-2007, bajo el Nº 12, Tomo 38-A.
Ahora bien, en esta causa se pretende el cobro de las costas, relacionadas a los honorarios profesionales de las abogadas que actuaron en dicha causa. Y así se establece.
El articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.” El resaltado es mió.
Según esta disposición legal, esta obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.
Según el maestro Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo termino, siempre que consten en el expediente respectivo.
Las costas revisten el carácter de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar.
Así, existen dos clases de costas:
a. Procesales, que son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales, que son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Así la doctrina dominante ha considerado como costas “todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos.”
En relación a las costas, es importante destacar que una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y su intimación a la parte condenada a las mismas.
La tasación es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas.
La intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante orden del Juez que debe cumplir el alguacil.
En nuestro derecho se distingue la tasación de los gastos del juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme al artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de los honorarios del abogado de la parte condenada en costas, que es una partida importante de las costas y que la hace directamente el abogado de la parte.
Por su parte la ley de abogados dispone en su artículo 23, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”
El Reglamento de la Ley de Abogados dispone en su articulo 24, lo siguiente: “A los efectos del articulo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Así las cosas, en la presente causa la parte actora presenta como instrumento fundamental de la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-2011, en la cual la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA BUILDING CORP C.A, fue condenada al pago de las costas.
En dicho instrumento constan las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, no constan en el mismo los recibos o facturas, que demuestran que la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, haya pagado a sus apoderados judiciales, los honorarios profesionales correspondientes a su actuación en dicho juicio.
Teniendo ellos (los abogados) en todo caso, una acción directa contra la demandada y condenada en costas la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA BUILDING CORP C.A.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la presente causa, la demandante no probó el pago de las costas que por honorarios profesionales demanda, en razón de lo cual resulta forzoso declarar, Improcedente la presente Acción de Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.
…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Intimación de Honorarios, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.733, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA BUILDING CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2004, bajo el Nº 51, Tomo 12-A, y modificación de fecha 05-09-2006, bajo el Nº 41, Tomo 47-A y modificación de fecha 29-06-2007, bajo el Nº 12, Tomo 38-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Ciento Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 106.700,00), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: SIN LUGAR, la indexación de la suma demandada.
CUARTO: Se condena es costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Juez declaró sin lugar la demanda, “por cuanto la demandante, no probó el pago de las costas que por honorarios profesionales demanda”, teniendo ellos (los abogados) en todo caso, una acción directa contra la demandada y condenada en costas la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A.;
- que cuando se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en juicio, el fundamento es la sentencia misma y la condena en costas cuyo pago se pretende. Tal reclamo puede ser hecho por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, pero ello no obsta para que el mismo acreedor de las costas no intente su cobro;
- que con relación a lo señalado por el a quo, que no consta en el expediente los recibos o facturas, que demuestren que la ciudadana MIRNA GARCIA, haya pagado a sus apoderados judiciales los honorarios profesionales correspondientes a su actuación en dicho juicio, no es necesario la demostración del pago que no hizo a las profesionales que intervinieron representándola, pues tal requisito no es exigido;
- que la acción ejercida por la parte actora, dirigida al cobro de los gastos en el juicio, relacionó cada una de las actuaciones judiciales realizadas por sus apoderados judiciales en el juicio que ocasionó los honorarios aquí pretendidos, y así lo expresó en su petitorio, por lo que, no existe confusión alguna, que lo que se pretende en este juicio, es el cobro de honorarios profesionales, provenientes de la condenatoria al pago de costas procesales. Se trata de una acción ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, “no es menester la demostración del previo pago a los profesionales representándola o asistiéndola, pues la ley no lo obliga a ello”; y
- que solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, por ser procedente el derecho al cobro de las costas estimadas e intimadas, a la espera de una sentencia definitiva favorable, que sería aquella que declare con lugar su demanda, con las condenatorias exigidas y aquellas accesorias que la propio ley contemple, que ratifica en este acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES EXTRAJUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del fallo parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en el cual fue resuelto el fondo del litigio y que ha quedado definitivamente firme por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103).
Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
En ambos casos se le concede al accionado el derecho de pedir la retasa de los mismos con el fin de que un tribunal de asociados resuelva sobre su valor o cuantificación.
Precisado lo anterior, el thema decidendum en este caso estará centrado en dictaminar todo lo concerniente a la tramitación que se le asignó al procedimiento especial instaurado y en torno a la legalidad del fallo atendiendo a los alegatos establecidos por el apelante plasmados en el escrito que riela al folio 100 al 102 de este expediente.
Al respecto se advierte que la presente demanda de cobro de bolívares (intimación) al inicio, antes de su reforma, fue propuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA en su condición de parte actora en el expediente N° 10.927/09 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A. favorecida con la imposición de costas procesales en dos fallos emitidos en el referido juicio, el interlocutorio dictado el 04.10.2010 y el definitivo que se emitió en fecha 03.11.2011 y por la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR quien ejerció la representación de la primera durante todo el transcurso del juicio; y que luego, cuando se reformó se desprende que la misma fue propuesta por el abogado PEDRO BERNARDO UREA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA en procura de obtener el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales efectuadas por su apoderada antes mencionada y por la abogada LUISA ELENA VELASQUEZ.
También emana que dicha demanda fue tramitada por el juicio monitorio y que el Tribunal de la causa la admitió ordenando la intimación al pago de las sumas exigidas con apercibimiento de ejecución, a pesar de que la deuda reclamada evidentemente no era liquida y exigible y por ende no reunía los extremos del artículo 640 del Código adjetivo; que luego en fecha 21.06.2012 el abogado PEDRO BERNARDO UREA BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA quien actuó en la causa principal como demandante y bajo la representación de su apoderada judicial en aquel momento, abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR reforma dicha demanda pero en lugar de solicitar la tasación de costas y el pago correspondiente, por ser ésta la vía que le asigna la Ley a la parte que tiene a su favor una condenatoria en costas cuando vence el juicio, como ocurrió en este asunto, conforme al trámite contemplado en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial .
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25.07.2011 en el expediente N° 110670 dictaminó que la reclamación del cliente cuando obra a su favor una condenatoria en costas se debe regir por el artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y que en el caso de que la reclamación emane del abogado que actuó como asistente o apoderado de la parte a favor de quien obra la condenatoria en costas, se debe dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000235 de fecha 01.06.2011 caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON donde se estableció un procedimiento especial que rige dicho tramite, a saber:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

Del mismo modo, en esa misma dirección la Sala de Casación Civil en sentencia reciente identificada con el N° RC.000423 del 29.07.2013 expediente N° 2013-000129 estableció:
“…De acuerdo con lo antes transcrito, el ad quem en su fallo estableció que las costas son una consecuencia del debido proceso, impuestas por el tribunal a la parte perdidosa en el litigio, toda vez que los gastos ocasionados en un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resultó victoriosa quien, a su vez, pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, pues las costas pertenecen a la parte.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 22 de la Ley de Abogados denunciado como falsamente aplicado, que señala lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
De acuerdo con la norma transcrita, la misma establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y fija además el procedimiento a seguir en caso de reclamo de los honorarios profesionales de abogados y el derecho del intimado de someterse a la retasa, en caso de que considere exagerado los montos reclamados.
Ahora bien, la referida norma denunciada como falsamente aplicada, establece el procedimiento a seguir en caso de ser reclamado el cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora lo que reclama son los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta a los hoy demandados, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resultó ganador y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa.
Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en cuanto a que los honorarios los está reclamando la propia parte cuando sólo son los abogados quienes pueden hacerlo, es preciso reiterar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye… las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos como se señaló en la denuncia anterior, sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado.
Por ello, la Sala estima que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí fue aplicado certeramente por los jueces de instancia, al establecer el procedimiento a aplicar en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales reclamadas.
Por otro lado, las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas por falta de aplicación, son los artículos 78 y 341, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En referencia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denunciado por falta de aplicación, la misma es improcedente, debido a que en el presente juicio no existe acumulación de pretensiones en el mismo libelo de la demanda, ni pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pues, como se estableció anteriormente al indicarse que las costas pertenecen a la parte, y siendo la misma parte actora quien demandó su cobro por haber resultado ganadora en un proceso judicial anterior, no existe en el presente juicio otro pedimento distinto que pueda excluir su pretensión.
Sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por falta de aplicación, contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación la referida norma fue aplicada, pues, no existe motivo para considerar que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que pone de relieve la improcedencia de la infracción.
Los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial denunciados por falta de aplicación, señalan lo siguiente:
“Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”.
Artículo 34.- La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos antes transcritos, la Sala observa que al secretario del tribunal sólo le está permitido tasar las actuaciones y el monto de los derechos derivados de la tramitación del juicio, por ejemplo, compulsa de libelos, boletas de citación, notificación e intimación, rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas, expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en todos los juicios, expedición de oficios, etc., mas no le está permitido tasar las actuaciones profesionales de los abogados, tales como escritos de contestación a la demanda, escritos de pruebas, escritos de informes, impugnaciones, los cuales deben ser tramitados bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, como se ha sostenido en el cuerpo de este fallo.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara la improcedencia de la presente delación, por infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, todos por falta de aplicación y 22 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación. Así se decide….”

De tal forma, que se advierte que la demanda propuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, en su condición de parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por intermedio de su apoderada judicial, abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR mediante la cual pretende el pago de honorarios profesionales derivados por las gestiones que efectuaron en su nombre las abogadas LUISA ELENA VELASQUEZ y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en el precitado expediente que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en donde se verificaron dos fallos a su favor con expresa condenatoria en costas, en el primer caso por sentencia interlocutoria de fecha 04.10.2010 y en el segundo a raíz de la sentencia definitiva publicada en fecha 03.11.2011, por lo cual se debe declarar inadmisible la demanda planteada por cuanto ésta como parte actora y acreedora de las costas procesales debió acudir ante el mismo Tribunal de la causa a solicitar la tasación de las costas atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y no pretender por ésta vía que se le cancelen sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales por gestiones que ésta no realizó sino que las mismas fueron ejecutadas por sus apoderadas judiciales, conforme al mandato que riela a los folios 15 y 16 de la primera pieza las abogadas LUISA ELENA VELASQUEZ y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR durante el desarrollo del juicio quienes son por consiguiente, las titulares de la acción de cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De tal manera que resulta inexorable establecer que la demandante en este asunto, la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA no ostenta la cualidad para reclamar el pago de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas en su nombre por las abogadas LUISA ELENA VELASQUEZ y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y por lo tanto, haciendo eco del principio de la libre conducción judicial al proceso el cual establece en términos generales que en los casos en que el juez advierta que durante el desarrollo del proceso se ha incurrido en vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o cuando respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o bien, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones diferentes a las establecidas por el legislador que la ley prohíba expresamente la acción propuesta, debe de oficio tomar las medidas pertinentes, al punto de inadmitir en cualquier estado y grado del proceso la demanda, en vista de que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. (caso: Materiales MCL C.A., sentencia N° 779 dictada en fecha 10.04.2002 por la Sala Constitucional), por lo cual esta superioridad considera que por motivos de orden público procesal la demanda propuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto se insiste la propuso una persona que no ejecutó las gestiones profesionales dentro del marco del precitado proceso judicial.
Luego, con base al anterior señalamiento al no acoger éste Juzgado el criterio emitido por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda indicando que en el expediente no constan los recibos o facturas que demuestren que la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA haya pagado a sus apoderados judiciales los honorarios profesionales correspondientes a su actuación en el juicio principal, teniendo ellos (los abogados) en todo caso, una acción directa contra la demandada y condenada en costas la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORPO C.A., se revoca el fallo emitido y en su lugar se declara inadmisible la demanda. Y así se decide.
Por ultimo, en conclusión de lo expresado se deben destacar dos aspectos, que se advierte que la demanda que fue luego reformada, en su inicio fue incoada por la abogada que representa a la hoy accionante como su representante judicial y en su propio nombre y la sustentó en el procedimiento de intimación y que el Juzgado de la causa en lugar de inadmitirla por cuanto la misma no se adapta a lo requisitos del artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de una obligación liquida y exigible la misma fue admitida mediante decreto de fecha 12.06.2012 cursante a los folios 121 y 122 de la primera pieza el cual perdió vigencia después que se verificó la reforma de la demanda; y el segundo, que conforme a los fallos arriba copiados el procedimiento que se debe seguir para obtener el pago de costas procesales por parte del mandante y el abogado resultan incompatibles, inacumulables, por cuanto en el primer caso si el mandante es favorecido con una condenatoria en costas debe solicitar la tasación de costas procesales en el mismo expediente que se verificó el proceso, caso en el cual se deben seguir los lineamientos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y en el segundo caso, cuando se trata de exigir el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado que ejecutó las actuaciones en el proceso, se debe acatar y cumplir el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000235 de fecha 01.06.2011 caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en donde se delimitó el procedimiento que se debe seguir para esta clase de demandas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.04.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17.04.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA BARRERA en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08419/13
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.