REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en fecha 18.09.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, Tomo 68A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, DIOMEDES H. POTENTINI MILLAN, STEPHANY MOYA y JESAN FAYYAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.025, 14.257, 197.973 y 73.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON LOS MUCHACHOS C.A., inscrita en fecha 23.09.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 48-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.499.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MERLING MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON LOS MUCHACHOS C.A. en contra del auto dictado en fecha 16.07.2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22.07.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.07.2014 (f. 166) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.07.2014 (f. 167), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.07.2014, mediante el cual se inadmitió el llamado de tercero en el presente juicio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En relación a la cita de tercero solicitada en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE, el llamado de tercero en el presente juicio, por cuanto la solicitante no acompaño prueba documental que fundamente el llamado del mismo. Y ASI SE DECIDE.-…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La abogada MERLING MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON LOS MUCHACHOS C.A. dentro de la oportunidad establecida para dar contestación propuso la cita de tercero bajo los siguientes motivos:
- que en el escrito de contestación su representada ha consignado recibos de pago de cánones de arrendamiento (facturas-fiscales) emanadas de la sociedad de comercio INVERSIONES PREMIER 2121 C.A., como documentos fundamentales de su contestación y excepciones plateadas (extinción de deuda por compensación), en consecuencia, dicha sociedad tiene la obligación de garantizar y sanear tales pagos mediante su comparecencia a juicio, como emisor de tales recibos-facturas y receptor de las cantidades pagadas a titulo de cánones de arrendamiento;
- que en el presente caso, su representada ha demostrado mediante la aportación de los recibos-facturas emitidas por la tercera llamada a juicio, que era INVERSIONES PREMIER 2121 C.A. quien cobraba los cánones de arrendamiento por el arrendador, por tanto, al tratarse el presente juicio de una acción fundada en la falta de pago, la causa resulta común al tercero por haber sido éste quien ha recibido los pagos anteriores sobre cuyo exceso se pide sea compensado, este tercero es quien debe sanear los recibos, reconociendo que recibió los cánones contractuales y su exceso, de allí que surja para su representada la necesidad de traer a juicio a esa persona jurídica de lo contrario quedaría su representada en completa indefensión, pues el reconocimiento de los documentos privados emanados de un tercero es potestativo de la voluntad de ese tercero, a menos que, como en el presente caso ese tercero sea llamado a juicio por estar ligado a la relación controvertida. La causa es común al tercero por cuanto éste formó parte de la relación arrendaticia al ser la persona que cobró los cánones de arrendamiento en nombre del propietario. No traer a INVERSIONES PREMIER 2121 C.A. a juicio en su condición de tercero es permitir el enriquecimiento sin causa del tercero, quien como ha quedado demostrado cobró más de lo que el propio propietario y su apoderado consideran como canon contractual; y
- que con base a lo antes expuesto, razonado y acreditado documentalmente es que pide se cite como tercero a la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIER 2121 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en: PRIMERO: reconocer que ha recibido los montos de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, los doce (12) meses del año 2011, y los doce (12) meses del año 2012, así como el exceso de los mismos calculados de conformidad a lo establecido en el escrito de contestación. SEGUNDO: reconocer los recibos (facturas fiscales) anexados marcados del “1” al “23” y que fueran emitidos a favor de su representada BODEGON LOS MUCHACHOS C.A., por motivo del arrendamiento del local N° 03 del sector La Plaza, Paraguachí, donde funciona BODEGON LOS MUCHACHOS C.A., los cuales le opone en toda forma de derecho.
Se desprende del auto objetado que el Tribunal negó la admisión del llamado de tercero aduciendo que no se acompañaron pruebas tendentes a demostrar en forma fehaciente el interés del tercero, a pesar de que cursa que aporto pruebas documentales consistentes en facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIER 2121 C.A. por concepto de alquiler de un local comercial N° 03 ubicado en el Centro Comercial Premier, Paraguachí, cursantes a los folios 125 al 138 del presente expediente. Así pues que resulta evidente que el auto emitido no se ajustó a la realidad procesal que impera en el expediente por cuanto –se insiste– según los recaudos anexados al presente recurso ordinario de apelación que en contraposición a lo sostenido por el Tribunal de la causa la parte accionada al momento de solicitar la cita en garantía aportó pruebas documentales que demuestran en apariencia el interés del tercero que se pretende llamar al proceso.
En este mismo orden de ideas, estima esta alzada traer a colación un extracto de la sentencia N° 00103 emitida por la Sala Político Administrativa en fecha 30.01.2007 en el expediente N° 2002-1072 en donde se enfatizó que para que se proceda a admitir la cita en saneamiento de un tercero se requiere que se aporten pruebas documentales que demuestren el interés de éste, independientemente de que las mismas se hallen o no autenticadas o pertenezcan a la categoría de documentos públicos o en su defecto sean privados, por cuanto dicha circunstancia deberá ser analizada y establecida por el Tribunal al momento de que se emitan consideraciones sobre la procedencia de la misma, a saber:
“……Según los apoderados de la parte actora no debió admitirse la intervención de los terceros planteada por la demandada, por cuanto no se demostró fehacientemente su interés y cualidad para comparecer a este juicio, incumpliendo así lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación (…) no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
En este orden de ideas se aprecia que lo previsto por la norma citada a fin de determinar la admisibilidad de la intervención de los terceros se circunscribe a exigir a quien la propone, la prueba escrita de la cual se deduzca la necesidad de efectuar el referido llamamiento y respecto de este requerimiento el Juzgado de Sustanciación estableció:
“(…) de la revisión efectuada a la documentación consignada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual consta a los folios 39 hasta el 352 de la pieza N° 4, y a los folios 2 hasta el folio 142 de la pieza N° 5, ambas piezas de este expediente, contentiva de copias certificadas, que dichos instrumentos identificados como ‘Certificado de Adjudicación’, de inmuebles (viviendas)- construidos, de acuerdo al dicho de los accionantes, sobre terrenos objeto del presente litigio- ubicados en la ‘Urbanización Villa Chinita’, Municipio San Francisco del estado Zulia, fueron efectivamente otorgados a los terceros que se pretende traer a este proceso. Ahora bien, estudiada como ha sido la documentación antes referida, estima este Juzgado que la intervención de los terceros llamados a juicio por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentra, además de fundamentada, justificada, toda vez que la situación jurídica de los mismos pudiera verse afectada por la decisión que eventualmente se dicte en este juicio; asimismo, respecto del alegato relacionado con la falta de ‘autenticación’ de los documentos antes descritos, considera este Juzgado que el indicado artículo 382, no prevé tal exigencia, por lo que mal podría este Juzgador requerirlo; en razón de lo cual, se declara improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedades mercantiles Molinos Sagra, C.A. e Inversora Contival, S.A.(…)”.
De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que la parte demandada produjo junto con su escrito de contestación los documentos que el Juzgado de Sustanciación verificó a fin de admitir en este proceso la intervención de los terceros propuesta, los cuales a juicio de esta Sala son suficientes para considerar ajustada a derecho la admisión de la mencionada intervención, toda vez que presuntamente la ubicación de los inmuebles adjudicados a cada uno de los terceros llamados a juicio según se evidencia de los instrumentos producidos, coincide con el lote de terreno objeto de reivindicación por la parte actora (vía que conduce a Perijá, Estado Zulia), lo cual implica que los derechos de estos últimos pudieran verse afectados con este juicio, aunado al hecho de que la misma parte que se opone a la admisión de la referida intervención sostuvo: “(…) cuyo derecho ni siquiera está consolidado, sino que por el contrario se encuentra condicionado (cláusulas quinta, sexta y séptima de los documentos de adjudicación (…)”. Es decir, no discute que los mencionados terceros tengan el derecho que la parte demandada alega para solicitar su intervención en este proceso, sino que éste se encuentra condicionado, lo cual en caso de resultar cierto, no es objeto de análisis para determinar su admisión, sino para el momento en que corresponda decidir el mérito del asunto. Así se decide…… “

Lo anteriormente establecido revela que ciertamente como lo señala el apelante si se aportó prueba documental que sugiere el interés del tercero en las resultas de este proceso, ya que se insiste señala que la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIER 2121 C.A. era quien cobraba los cánones de arrendamiento por el arrendador, y en prueba de lo afirmado aporta facturas emitidas por la referida empresa por concepto de alquiler de un local comercial N° 03 ubicado en el Centro Comercial Premier, Paraguachí, por lo cual se concluye que debió el Tribunal de la causa admitir dicha cita y darle el tramite que contempla los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES PREMIER 2121. C.A., a través de sus representantes legales, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la cita de saneamiento, para lo cual se deberá suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días dentro de los cuales deberá tramitarse la misma y su contestación. Advirtiéndosele a las partes que de acuerdo al último aparte del referido artículo 386 dentro de dicho termino de suspensión deberá realizarse la citación y la contestación de la cita, y que igualmente, para el caso de que la contestación de la misma se verifique antes de la preclusión del precitado lapso, la causa se reiniciará a partir de ese momento exclusive, oportunidad ésta en la cual se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta en el escrito de contestación. Se debe resaltar que según el auto objetado y sometido a la consideración de esta alzada consta que el Tribunal de la causa procedió a admitir la reconvención propuesta por el demandado, ordenando emplazar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS C.A. el cual en razón de lo que aquí se resuelve debe ser anulado así como todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma en aras de que se cumpla con lo decidido por esta alzada, esto es que se proceda a admitir la cita propuesta y establecer que conforme al artículo 386 eiusdem la causa se deberá paralizar por noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Y así se decide.
Por ultimo se quiere significar que la admisión de la precitada cita del tercero con base a los documentos aportados, consistentes en facturas emitidas por concepto de alquiler de un local comercial N° 03 ubicado en el Centro Comercial Premier, Paraguachí, no debe ni puede ser considerado como un adelanto de opinión sobre la procedencia de la misma, sino mas bien como la aplicación de las normas que involucran esta clase de intervención de terceros al proceso y mas aun, como la garantía al resguardo, respeto de los derechos fundamentales de los justiciables.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERLING MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON LOS MUCHACHOS C.A., en contra del auto dictado en fecha 16.07.2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 16.07.2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se procedió a admitir la reconvención propuesta por el demandado, así como todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma en aras de que se cumpla con lo decidido por esta alzada, esto es que se proceda a admitir la cita propuesta y establecer que conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil la causa se deberá paralizar por noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08617/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.