REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VERÓNICA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.977, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS ANTONIO SALAZAR GÓMEZ y YOMAIRA RODRÍGUEZ NARVÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.483 y 115.827 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PETER DIETER BODO POMMERANZ y ADELHEID EMILIE PAULI DE POMMERANZ, alemanes, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.311.008 y 84.372.192, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANDRES JOSÉ GUERRA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.568, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-14.849 de fecha 16-05-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 24.716, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana Verónica Del Valle López contra los ciudadanos Peter Dieter Bodo Pommeranz y Adelheid Emilie Pauli De Pommeranz, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 07-03-2014.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-05-2014, y por auto dictado el 30-05-2014 (f. 18) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 01-07-2014 (f. 19) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 10-07-2014 (f. 20 al 26) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes y anexos.
En fecha 23-07-2014 (f. 27 al 30) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 25-07-2014 (f. 31) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-07-2014 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 4 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 17-02-2014, presentado por el abogado en ejercicio Andrés José Guerra Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve entre otras las siguientes pruebas:
“...Inspección Judicial
Promuevo inspección judicial con el fin de que este digno tribunal se traslade y constituya en los inmuebles constituidos por dos (2) terrenos contiguos y la casa construida sobre uno de ellos, en la siguiente dirección: avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el propósito de dejar constancia y verificar los particulares que presento a continuación: Primero: si el inmueble se encuentra habitado por personas, de ser así que las identifique.
Segundo: si el acceso al inmueble está impedido por algún tipo de barrera.
Y aquello que expondré en la oportunidad que se realice dicha inspección (...)”

A los folios 4 al 6 del presente expediente cursa escrito presentado en fecha 21-02-2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos que siguen:
“...Nos oponemos a la admisión de la prueba que consiste en una inspección judicial, dicha solicitud de inspección judicial es del siguiente tenor: (...)
Por cuanto el criterio de la Doctrina Judicial venezolana, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que la obligatoriedad del promovente de dicha prueba es la de establecer el objeto de la inspección judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el Artículo 472 de nuestro Código Adjetivo. Ello con el fin de permitirle al Juez determinar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la Ley para este tipo de procedimientos. Por lo que los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, pues la otra parte no sabría de antemano que hecho vinculado al juicio o a un hecho controvertido del mismo, se va a ser (sic) constar, lo cual permite ejercer el debido control y contradicción de la prueba, como garantía de las partes intervinientes al debido proceso, siendo una obligación para el juez, declarar inadmisible este tipo de inspecciones con este tipo de particulares abiertos (...)”.

En fecha 07-03-2014 (f. 7 al 12) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-03-2014 (f. 13) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2014 (f. 14) la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 07-03-2014 que negó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 17-03-2014 (f. 15) el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación antes señalado, y ordenó la remisión de las actuaciones conducentes a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 07-03-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. El a quo fundamentó su negativa en lo siguiente:
“...Alega el apoderado judicial de la parte actora, que se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial señalada en el escrito de promoción de pruebas de su contra parte, por cuanto los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, pues la otra parte no sabría de antemano que hecho vinculado al juicio o a un hecho controvertido del mismo, se va hacer constar, lo cual permite ejercer el debido control y contradicción de la prueba como garantía de las partes intervinientes al debido proceso...”
En este sentido, establece el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: (...)
De conformidad con lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: (...)
La Sala Político Administrativa estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, lo siguiente: (...).
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración, para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba (...)
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar que el juez sólo puede negar la admisión de la prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio (...), es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (...)
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, éste Tribunal a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, procedió a revisar el escrito contentivo de promoción de pruebas, específicamente de la inspección judicial, donde solicita a este digno tribunal se traslade y constituya en los inmuebles constituidos por dos lotes de terreno contiguos y la casa construidos sobre uno de ellos, en la avenida 31 de Julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia y verificar Primero: si el inmueble se encuentra habitado por personas de ser así que las identifique; Segundo: si el acceso al inmueble está impedido por algún tipo de barrera, y aquellos que expondré en la oportunidad que se realice dicha inspección. Asimismo, éste Tribunal, que aún cuando el oponente no fundamentó su oposición concretamente en cuanto a la conducencia de la prueba, debe precisar este Juzgado, que la prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que los particulares que se pretenden evacuar pueden ser percibidos por la jueza a través de sus sentidos; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada (...)”

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte actora.
Se observa que a los folios 20 al 23 del presente expediente cursa escrito de informes presentado en fecha 10-07-2014 por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Yomaira Rodríguez Narváez, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
“... ratificamos que por cuanto el criterio de la Doctrina Judicial venezolana, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que la obligatoriedad del promovente de dicha prueba es la de establecer el objeto de la inspección judicial, por así establecerlo la Ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez determinar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la Ley para este tipo de procedimientos, por lo que los particulares abiertos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, pues la otra parte no sabría de antemano qué hecho vinculado al juicio o a un hecho controvertido del mismo, se va a ser (sic) constar; siendo una obligación para el Juez, declarar inadmisible este tipo de inspecciones con este tipo de particulares abiertos, tan bien es así (sic) que dicha inspección judicial se practicó en fecha 29 de abril del año en curso, exponiendo el abogado de la parte contraria como particulares libres los siguientes: TERCERO, el apoderado judicial de la parte demandada expone: que se deje constancia si existe cerca o algún medio que divida los dos inmuebles objeto del presente litigio. En este estado el tribunal deja constancia de que no existe ninguna cerca sino la identificada en el particular que antecede. Al particular Cuarto, la parte promovente solicita se deje constancia del estado de conservación de la vivienda en su parte externa. El tribunal deja constancia que la parte externa de la vivienda se encuentra en buen estado de conservación, todo ello según copia simple marcada letra “A”; resultados obtenidos en la inspección que NO era necesario obtenerlo de esa manera. Por todas las razones expuestas y presentados como han sido los presentes informes, solicitamos sea declarada CON LUGAR la apelación planteada, rechazando los particulares abiertos de la Inspección Judicial, admitiendo lo alegado en los presentes informes (...)”.

Observaciones a los informes de la parte actora.-
El 23 de julio de 2014, el abogado Andrés José Guerra Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes presentados ante esta alzada por la parte actora-apelante, en el cual refiere:
- que el juicio principal se trata sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta en el cual la parte actora además de solicitar el cumplimiento, realiza reclamo sobre el descuento de cierta cantidad de dinero que se le debía descontar, por supuestos gastos realizados en el inmueble, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, se propone tal inspección judicial, en el que se establece que la inspección judicial puede proponerse como prueba en juicio para hacer constar circunstancias o estado de lugares cuyas circunstancias no sea fácil o no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones periciales, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez a pedimento de cualquiera de las partes, acordará la inspección judicial a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
- que en el presente caso no se ha vulnerado con la decisión del tribunal a quo el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que en caso de no estar de acuerdo con los particulares planteados, la parte actora podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 474, en el cual el juez dejará constancia de las observaciones que fueren formuladas.
- que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia, actuó conforme a derecho al admitir la prueba de inspección judicial, y su actuación se encuentra respaldada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y era necesario establecer la verdad procesal de los hechos que se ventilan para que se pueda determinar quien dice la verdad en juicio (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El asunto sometido a la revisión de este tribunal radica en la resolución pronunciada por el Juzgado de la causa mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, de manera tempestiva, esto es dentro de la oportunidad prevista para la promoción de pruebas.
En ese sentido señala el recurrente que deben declararse inadmisible los particulares abierto en la inspección judicial promovida por la parte actora, aunque se admitan los otros particulares, por cuanto los mismos son contrarios al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, toda vez que la parte contraria no sabría de antemano qué hecho vinculado al juicio o a un hecho controvertido del mismo se va hacer constar, señalando además que dicha inspección fue evacuada en fecha 29-04-2014 y que en esa oportunidad el abogado de la parte contraria expuso como particulares libres los siguientes: TERCERO: (...) que se deje constancia si existe cerca o algún medio que divida los dos inmuebles objeto del presente litigio (...) Cuarto (...) se deje constancia del estado de conservación de la vivienda en su parte externa...”
Determinado lo anterior se advierte que la prueba de inspección judicial promovida, admitida en fecha 07-03-2014 fue redactada por su promovente de la siguiente forma:
“-se traslade y constituya en los inmuebles constituidos por dos (2) inmuebles contiguos y la casa construida sobre uno de ellos, en la siguiente dirección: avenida 31 de julio, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el propósito de dejar constancia y verificar los particulares que presento a continuación: Primero: si el inmueble se encuentra habitado por personas, de ser así que las identifique.
Segundo: si el acceso al inmueble está impedido por algún tipo de barrera.
Y aquello que expondré en la oportunidad que se realice dicha inspección (...)”.

Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes, o cuando lo juzgue oportuno el juez; que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Así, bajo tales apreciaciones de acuerdo a los términos en que fue promovida la inspección judicial cuya inadmisibilidad pretende el recurrente, observa esta Alzada, que la misma si bien está referida a hechos concretos que se señalan con claridad en los particulares primero y segundo, ya que solicita que se deje constancia del nombre de las personas que para el momento de su traslado y constitución se encuentran presentes en el inmueble descrito por el promovente y “si el acceso al referido inmueble se encuentra impedido por algún tipo de barrera...” sin embargo, luego, a continuación solicita que se verifique “aquello que expondrá en la oportunidad que se realice dicha inspección” , lo cual no debió ser aceptado por el a quo por vulnerar reglas que rigen el trámite y evacuación de la misma, ya que dicho particular no solo es genérico e inespecífico, y por ende, propicia la desnaturalización de la prueba, sino que además vulnera los derechos fundamentales de la contraparte, puesto que se estaría dejando al arbitrio, capricho, voluntad del promovente que incluya sin el conocimiento previo de su contrario otros hechos en el preciso momento de su materialización. Y ASI SE DECLARA.
Por último debe significar esta alzada que según lo manifestado por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la prueba antes mencionada en los términos en que fue promovida – incluyendo el particular ambiguo al que antes se hizo referencia – fue evacuada por el a quo en fecha 29-04-2014 conforme emana de la copia del acta que fue aportada en copia por el recurrente ante esta alzada, por lo cual se dispone que el Juzgado de la causa, en cumpliendo del presente fallo deberá mediante auto expreso dejar sin efecto todo lo constatado, percibido o verificado a consecuencia del mismo, y declararlos expresamente inexistentes, por cuanto dichos particulares atentan contra el derecho a la defensa de la contraparte – hoy apelante – ya que se dejó en manos del promovente solicitar durante el trámite de la evacuación que se verificaran hechos no precisados con antelación y por ende desconocidos por éste. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego resulta determinante para esta superioridad revocar parcialmente el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se dispone asimismo, que el Juzgado de la causa, en cumpliendo del presente fallo proceda mediante auto expreso a dejar sin efecto todo lo constatado, percibido o verificado en el acta levantada al momento de evacuar la prueba de inspección judicial en fecha 29 de abril del 2014, que tenga vinculación o sea una consecuencia del último particular solicitado por el la parte demandante - promovente en su escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de febrero del año que transcurre en el cual -se insiste- se solicitó que se dejara constancia de todo “aquello que expondrá (el promoverte de la prueba) en la oportunidad que se realice la inspección”, y declararlos expresamente inexistentes.
VII.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yomaira Rodríguez Narváez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica del Valle López, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 07-03-2014 sólo en lo que respecta a la admisión del “particular abierto” de la prueba de inspección judicial contenido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: Se dispone que el Juzgado de la causa, en cumpliendo del presente fallo deberá mediante auto expreso dejar sin efecto todo lo constatado, percibido o verificado en el acta levantada al momento de evacuar la prueba de inspección judicial en fecha 29 de abril del 2014, que tenga vinculación o sea una consecuencia del último particular solicitado por el la parte demandante - promovente en su escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de febrero del año que transcurre en el cual solicitó que se dejara constancia de todo “aquello que expondrá en la oportunidad que se realice la inspección”, y declararlos expresamente inexistentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: N° 08592/14
JSDC/CFP/mill
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.