REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos HUMBERTO SALVADOR GUTIERREZ y MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.002.425 y 4.002.402, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditaron a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte co-solicitante, ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA en contra de la sentencia dictada el 28.03.2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.04.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.04.2014 (f. 60) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.04.2014 (f. 61), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 04.06.2014 (f. 62), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 23.07.2014 (f. 63), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprendía de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitud de HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR GUTIERREZ y MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, ya identificados.
Por auto de fecha 30.09.2013 (f. 5), se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 30.09.2013 (f. 6), compareció la ciudadana MERY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la documentación enunciada en la solicitud.
En fecha 07.10.2013 (f. 24), compareció el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia desistió de la presente solicitud.
Por auto de fecha 07.10.2013 (f. 25), se admitió la presente solicitud.
Por auto de fecha 07.10.2013 (f. 26), se ordenó notificar a la ciudadana MERY RODRIGUEZ, para que compareciera por ante el Tribunal y manifestara su voluntad en relación al desistimiento por parte del ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 16.10.2013 (f. 28), compareció el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia proporcionó la dirección de la ciudadana MERY RODRIGUEZ.
En fecha 05.11.2013 (f. 29), compareció la ciudadana MERY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada y manifestó expresamente su negativa (no consentimiento) al desistimiento que formulara el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ.
En fecha 05.11.2013 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MERY RODRIGUEZ por cuanto no la pudo ubicar en la dirección que le fue suministrada.
Por auto de fecha 08.11.2013 (f. 37 y 38), se ordenó notificar a la parte solicitante, para que comparecieran por ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 2:00 de la tarde, a fin de tratar puntos relacionados con la presente causa, por ante el Juez de ese Despacho; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 10.12.2013 (f. 41), compareció la ciudadana MERY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la homologación de la solicitud concertada de separación de bienes con el cual se inicio este procedimiento.
En fecha 13.12.2013 (f. 42), compareció el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogados y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó se realizara todo lo conducente para dar por desistida la solicitud definitivamente.
Por auto de fecha 20.02.2014 (f. 43), la Jueza Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las parte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se le concedieron tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, a los efectos legales establecidos en el artículo 90 eiusdem, con la advertencia que una vez transcurrido los mencionados tres (3) días de despacho, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 19.03.2014 (f. 46), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MERY RODRIGUEZ.
En fecha 19.03.2014 (f. 48), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ.
En fecha 25.03.2014 (f. 50), se dejó constancia que la parte solicitante no acudió a la audiencia fijada por el Tribunal.
En fecha 28.03.2014 (f. 51 al 56), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de homologación de liquidación de bienes de la comunidad conyugal y sobreseimiento del procedimiento; se indicó a los solicitantes que la controversia entre ellos debía resolverse por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la devolución del original del presente expediente de solicitud con sus resultas a los solicitantes, una vez haya transcurrido el lapso del recurso de apelación sin que lo hayan ejercido.
En fecha 02.04.2014 (f. 57), compareció la ciudadana MERY RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 28.03.2014; cuya apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 08.04.2014 (f. 58), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO DE APELACIÓN EN ACTUACIONES NO CONTENCIOSAS.-
Como primer punto conviene puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, prevé el recurso de apelación en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en el artículo 896, al establecer: ‘Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de fecha 28.06.2012 emitida en el expediente N° 12-0382, señaló en torno al sentido y alcance de la referida disposición legal lo siguiente:
“….Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación. En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.° 619 del 26 de junio del 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.):
“El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.” (Negrillas y Resaltado de la Sala)….”

De lo expresado resulta claro que las resoluciones que se emitan dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria es susceptible de ser revisado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo en aras de garantizarle a los justiciables el pleno uso y ejercicio de sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.03.2014, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de homologación de liquidación de bienes de la comunidad conyugal y sobreseimiento del procedimiento; y se le indicó a los solicitantes que la controversia entre ellos debía resolverse por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De acuerdo a o (sic) establecido en el articulo 3 de la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial N° 368.339; los juzgados de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
…En relación a la jurisdicción voluntaria, la doctrina ha sostenido que ésta es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta que la presente causa es contentiva de una solicitud de partición amistosa de la comunidad de bienes gananciales, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos HUMBERTO SALAVADOR GUTIERREZ y MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, antes identificados; por lo que se concluye que el presente procedimiento es de aquello que por criterios jurisprudenciales son atribuibles a la jurisdicción voluntaria. Asimismo consta que el ciudadano HUMBERTO SALVADOR GUTIERREZ, desiste de la solicitud de homologación de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; de igual forma consta que la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA manifestó su negativa al desistimiento realizado por su ex cónyuge. Esta conducta procesal de los solicitante, mediante la uno desiste y la otra se niega al desistimiento, desnaturalizan el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y lo convierten en un procedimiento contencioso. Por lo que para quien aquí decide considera forzoso declarar la improcedencia de la presente homologación de la partición de bines conyugales. Y ASI SE DECIDE.
…PRIMERO: La improcedencia de la Solicitud de Homologación de liquidación.
SEGUNDO: Indica a los solicitantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento de Partición establecido en artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena devolver el original del presente expediente de solicitud con sus resultas a los solicitantes; Una vez haya transcurrido el lapso de recurso de apelación sin que lo hayan ejercido….”

De acuerdo a la revisión de las actas procesales se advierte que en este asunto consta que los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR GUTIERREZ y MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA propusieron solicitud con el objeto de que disuelto como estaba el vínculo matrimonial que los unió mediante fallo emitido en 30.01.2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se procediera a la liquidación y partición amistosa de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio los cuales fueron descritos por ambos en dicho escrito y consisten en los siguientes: 1.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Gaviotas Suites, sexto (6°) piso de la Torre B, apartamento B-6-3, Porlamar, Estado Nueva Esparta; 2.- Un vehiculo marca ford, modelo explorer, año 2007, placa DCI06U, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, color negro, serial de motor 7A16988, serial de carrocería OXDEU748578A16988, serial VIN; y 3.- Un vehiculo marca ford, placas MCZ93G, modelo explorer auto, año 2001, clase camioneta, tipo sport-wagon, color verde, serial de motor 1A24715, uso particular, serial de carrocería 8XDYU60E718A24715, serial VIN; también emana que uno de los solicitantes, concretamente la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA mediante diligencia suscrita en fecha 30.09.2013 consignó la documentación enunciada en la solicitud, y que en fecha posterior, el ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ también mediante diligencia desistió de la solicitud. Todo lo anteriormente narrado aconteció antes de que el tribunal emitiera juicio sobre la admisión de la misma, pues esta última actuación se verificó en fecha 07.10.2013.
Luego se infiere que la solicitante ex cónyuge del ciudadano HUMBERTO GUTIERREZ no prestó su consentimiento para el acto de desistimiento efectuado por aquel, e insistió en solicitar la homologación del acuerdo realizado por ambos al inicio del procedimiento, lo cual fue rechazado por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, quien luego adicionalmente los exhortó para que dirimieran sus diferencias por el procedimiento contencioso.
Al respecto, antes de analizar el fallo recurrido y resolver sobre el recurso ordinario propuesto conviene analizar lo concerniente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y la posibilidad de que dentro del marco de la misma se presenten incidencias que denoten litigiosidad entre los sujetos involucrados.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1330 de fecha 19.10.2009 emitida en el expediente N° 09-0927, señaló en torno al sentido y alcance de la referida disposición legal lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotti), en la que expresó:
“…luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la decisión que dicte el juez de la causa no da lugar a la interposición de recurso alguno, y, en el supuesto caso de haber contención, se deberá dar paso a la jurisdicción contenciosa para que el asunto sea ventilado conforme a la normativa correspondiente. Lo anterior no rige en el caso de la rectificaciones de partida la cual se rige por lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y donde por mandato legal se debe ordenar emplazar a las personas con interés en las resultas de la misma, a los terceros interesados en general, y que en caso de se verifique alguna oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, pero entendiéndose que dicha objeción equivaldría a la contestación de la demanda y que en ese caso se debe emitir el fallo correspondiente el cual inclusive es apelable y hasta recurrible (vid sentencia N° RC.000153 dictada en fecha 12.03.2012 en el expediente N° 11-473 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
De todo lo copiado se advierte que la Sala Constitucional avaló en su fallo el criterio sustentado por un Juzgado Superior mediante el cual en un caso similar al que hoy se estudia señaló que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no puede existir contención, y que en caso de que la misma se verifique el tribunal que la tramita deberá abstenerse de resolver sobre la misma y exhortar a las partes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Bajo tales acepciones se estima que en este asunto en vista del evidente desacuerdo que existe entre los solicitantes HUMBERTO SALVADOR GUTIERREZ y MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA en torno a la tramitación de la solicitud de liquidación y partición amistosa de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio la cual fue interpuesta inicialmente por ambos en conjunto, bajo un clima de entendimiento y con la disposición de dividir amistosamente la comunidad conyugal lo procedente no es resolver sobre la procedencia de la misma y afirmar judicialmente sus consecuencias legales o jurídicas, sino mas bien ordenar que ambos sujetos acudan al trámite ordinario a fin de que resuelvan sus controversias por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir que el desistimiento de uno de los solicitantes a pesar de que se efectuó antes de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma, denota que el ánimo de este es el de no continuar con dicho proceso lo cual no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, sino mas bien generar la convicción de que ambos solicitantes tienen posiciones contrapuestas.
De ahí, que se estima que el fallo emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a los parámetros legales, por cuanto en el mismo se declara la improcedencia de la solicitud de homologación de liquidación de bienes de la comunidad conyugal y el sobreseimiento del procedimiento y se les indica a los solicitantes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio no se aplica el criterio emitido por la Sala Constitucional en fecha reciente en torno a las solicitudes de separación de cuerpos no contenciosas en donde se estableció que en caso de discusión sobre la verificación de la reconciliación entre ambos cónyuges se apertura la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (vid Sentencia N° 446 dictada en fecha 15.05.2014 por la Sala Constitucional en el expediente N° 14-0094) por cuanto dicho criterio vinculante se produjo en fecha posterior a la tramitación de esta solicitud.
Por ultimo en vista de la naturaleza de la resolución pronunciada y que en este asunto no hubo contención alguna que ameritara la composición de la litis, no resulta procedente la condenatoria en costas. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERY DOLORES RODRIGUEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 28.03.2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28.03.2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08575/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.