REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005248
ASUNTO : OP01-R-2014-000216

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.784 de oficio pescador, residenciado Calle Champoturo, casa s/n de color rosada, cerca de la plaza, Sector Boca de Pozo, Península de Macanao, estado Nueva Esparta,-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.


II
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa técnica del Imputado CARLOS FRANCISCO MATA MATA, plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Imputado, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 373 DE LA LEY ADJETIVA PENAL El día de hoy, Quince (15) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, Abg. Emilia Valle Ortiz y la Secretaria Abg. Adriana Crescini Requesens, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.784 de oficio pescador, residenciado Calle Champoturo, casa s/n de color rosada, cerca de la plaza, Sector Boca de Pozo, Península de Macanao, estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por el Abg. José Luís García, en su condición de Defensor Público Quinto Penal. En este acto la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Cristian Villalba, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Francisco Mata Mata, antes identificado, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ante identificado, considerando esta representación fiscal que para asegurar las demás fases del proceso es procedente una medida de coerción solicitando en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del imputado existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, solicito el procedimiento por la vía abreviada, así como la incautación de la destrucción de la droga. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Carlos Francisco Mata Mata quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, yo lo que quiero es que me manden para el penal de una vez”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. José Luís García, quien expone: esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la dosis supera en apenas 8 gramos la dosis para el consumo, y se encontraba en varios envoltorios, tenemos que tomar en consideración la proporcionalidad en cuanto los parámetros que establece la ley, y en este caso pudiéramos encuadrarlo en este sentido, es necesario hacer un análisis sustancial en este caso, el año pasado se empezó a instaurar en los penales, el plan cayapa, de los cuales daba como resultado la libertad de estas personas detenidas por distribución menor, por cuanto se les estaba tomando en cuenta la proporcionalidad, invocando en este acto los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad solicito copias simples de las actuaciones, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado Carlos Francisco Mata Mata considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal Nº 195-2014 de fecha 13-06-14, Reseña fotográfica de fecha 13-6-14, Experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-083 de fecha 13-6-14, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-LTF-302 de fecha 13-6-14 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 13-6-14. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para el imputado CARLOS FRANCISCO MATA MATA tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:00 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación técnica del imputado CARLOS FRANCISCO MATA MATA, identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“… Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano: CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad N° 23.589.784, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424, ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo, de fecha 15-06-20134 mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido anteriormente mencionado. DE LA DECISON RECURRIDA “…En fecha 06-06-2014, a mi representado CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.784, se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, por la Presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad que hiciere esta Defensa Técnica. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal. DE LOS HECHOS. Esta Defensa solicito que se decretara Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242, numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de marras en virtud, que las Actas, que cursaban a la investigación, se pudiera haber aplicado el principio de proporcionalidad, en cuanto al daño que se pudiera haber causado y me refiero específicamente a la cantidad de droga que fue incautada por los funcionarios y el resultado que arrojo los exámenes de Toxicología practicado a mi patrocinado, determinándose positivo para el consumo de esta sustancia, toda vez que aun cuando la cantidad encontrada supera la dosis que establece la Ley para el Consumo y/o la Posesión (02 gramos cocaína y sus derivados), era factible encuadrarlos en otro dispositivo legal. También hizo referencia esta defensa técnica que desde el año pasado se instauro en todo el territorio nacional, no siendo la exclusión el Estado Nueva Esparta, un plan denominado “PLAN CAYAPA”, donde estaban revisando este tipo de casos, donde no hubieran tanta cantidad de droga, para precisamente aplicar los principios de proporcionalita y así de esta manera descongestionar las cárceles e internados. No estamos hablando de crear impunidad. Estamos hablando de un Principio conocido universalmente y estatuido, tanto en nuestra Legislación, como en Leyes y Tratados Internacionales de los cuales es suscritor nuestra República, por el cual con su aplicación se pudiera dar curso a cualquier proceso penal, sin crear impunidad. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 06-06-2014. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en fecha 15-06-2014 y que cursan agregadas a la causa, (incluyendo las Experticias), por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, que sirvió de fundamentos a la Jueza A quo, para, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad N° 23.589.784, y en consecuencia se le decrete su libertad al no ser procedente legalmente la medida cautelar acordadas por la Jueza A quo…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha uno (01) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal dio contestación al escrito de apelación, y al efecto señalo lo siguiente:

“…Nosotros,, MARBENY GUILARTE SALAZAR, CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA y JOSÉ ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en le articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSAO DE APELACION que interpusiere la Defensa Pública del imputado CARLOS FRANCISCO MATA MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.589.784, en contra de la decisión dictada en fecha Quince (15) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 15 de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) tuvo la audiencia de presentación CARLOS FRANCISCO MATA MATA, quedando la causa asignada con el Asunto N° OP01.P.2014-005248, Audiencia en la cual esta Representación Fiscal expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas y la posterior aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándole al Tribunal una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando esta Representación Fiscal dicha solicitud en que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede la Juez previo el análisis de las Actas que consigno el Ministerio Público, a decretar la Medida de privación solicitada por quien suscribe. En fecha 20 de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), la Defensa Técnica, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de Apelación de Autos en contra del fallo, siendo emplazado el Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el Despacho Fiscal procede a dar formal contestación en los términos siguientes: DEL DERECHO. Ahora bien, Honorable Magistrados que han de conocer del presente Recurso recurre del fallo la Defensa TECNICA, ALEGANDO PRIMERAMENTE QUE: “…pudiera haber aplicado el principio de proporcionalidad, en cuanto al daño causado que pudiera haber causado y me refiero específicamente a la cantidad de drogas que fue incautada por los funcionarios y al resultado que arrojo los exámenes de Toxicología practicada a mi patrocinado, determinándose positivo párale consumo de esta sustancia…” Ahora bien, respecto a estos señalamiento de la Defensa, debemos destacar que la presente investigación se inicia en virtud de que tal y como consta en la respectiva Acta Policial el ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, imputado de Autos, emprendió veloz carrera al percatarse de la presencia de los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, originándose así la persecución del mencionado ciudadano quien intento evadir a los funcionarios policiales, los cuales posteriormente lograron retenerlo e incautarle la cantidad de Veintiocho (28) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de droga conocida como Marihuana (Cannabis Stiva), distribuidos en Setenta y Siete (77) Envoltorios, por lo que se evidencia que esa cantidad de droga incautada estaba destinada a su distribución y no al consumo personal, aunado a la actitud tomada por el ciudadano imputado al avisar a los funcionarios policiales, hace presumir su autoría en la comisión del delito de Distribución Menor de Drogas, que como bien es sabido causa un grave daño a la sociedad por ser estos distribuidores de menor escala los que tienen mayor accesibilidad a los estratos sociales mas vulnerables, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten determinar que en efecto la droga incautada tenia como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fue encontrada la sustancia incautada (Marihuana), es decir, setenta y siete (77) envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención, asimismo por las máximas de experiencia se sabe que existen distribuidores de menor cuantía, que son personas que a su vez consumen las sustancias ilícitas, por lo cual no es extraño que el imputado de Autos haya resultado en la Experticia Toxicologica en Vivo que le fue practicado, Positivo al consumo de la sustancia incautada. Por otra parte señala la Defensa Técnica, que: “…era factible encuadrarlo en otro dispositivo legal…” Respecto a lo cual debe esta Representación Fiscal que siendo la cantidad incautada durante la aprehensión del imputado de Autos Veintiocho (28) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de droga conocida como Marihuana (Cannabis Stiva), además de estar estos distribuidos en Setenta y siete (77) Envoltorios, se evidencia que dicha sustancia ilícita incautada estaba destinada a su distribución y no al consumo personal del imputado, como se señalo anteriormente y ala luz del contenido de las Actas que conforman la presente causa, aunado al hecho por demás cierto, de que dicha cantidad de droga incautada supera los limites establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y encuadra dentro de la cantidad establecida en el segundo aparte del articulo 149 ejusdem, con la cual encuadra perfectamente la conducta desplegada por el imputado de autos, en el supuesto del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149 Segundo aparte, de la mencionada Ley Especial, no siendo factible para esta Representación Fiscal, una precalificación Fiscal distinta en el presente caso de igual forma es menester destacar que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe tomarse en cuenta que se trata de un tipo delictual que ha sido considerado por el legislador patrio como crimen de Lesa Humanidad previsto así por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos los cuales tiene carácter vinculante y que ningún J 2…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad atenerse el Juez al adoptar su decisión…”, Juez puede desacatar, y es que en materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficio en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguientes: “..Omissis...”). Como podrán observar honorables Magistrado que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el articulo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejando constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistidos en los autos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público. De igual forma toma en consideración el Tribunal para decidir, lo establecido en el artículo 251 ejusdem (Periculum in morta), donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” De la transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensiva que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de y de conformidad con la norma contenida en el articulo 252 del mismo texto legal se considero el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídica de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el articulo 13 ibidem el cual textualmente establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y el bien jurídico que con este delito el imputado de Autos lesiona, pues, es a levedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y de proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal, razón por la cual solicitamos a los honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2014, contra el ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, por el Delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el por no variar las circunstancias que dieron origen a la misma. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental PRIMERO: el acta de la Audiencia de Presentación de fecha 15 de Junio de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que reposa en el presente Asunto Penal SEGUNDO: Acta Policial N° 195-2014, de fecha 13 de Junio de 2014, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de Autos, y que reposan en el presente Asunto Penal TERCERO: Experticia Botánica N° 9700-073-073-LTF-083, de fecha 13 de Junio de 2014, y que del presente año, que consta en autos, y las pruebas que reposan en el presente Asunto Penal y es por lo que solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Control se sirva certificar todos los folios correspondiente al Acta de la Audiencia de Presentación Acta Policial N° 195-2014, Experticia Botánica N° 9700-073-073-LTF-083 que reposan en el presente Asunto Penal o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.. PETITUM. En merito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2014, contra el ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, por el delito de Tráfico de Drogas en al Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el por no variar las circunstancias que dieron origen a la misma ...”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensor técnico del Imputado CARLOS FRANCISCO MATA MATA, plenamente identificado en los autos, y al respecto pasa a resolverlo, y hace las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, plenamente identificado en los autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; toda vez, a criterio de dicho Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que estábamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos. Cabe destacar, que la Apelante de autos sustentó o fundamento el presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto está Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Además, el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, considera que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de la interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Este Juzgado Colegiado, al examinar los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es importante tener presente, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante la Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo.
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Corte de Apelaciones, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

También estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal sentido, alcanzamos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Al efecto con el decretó de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del mismo modo considera, esta Alzada, que en la presente causa penal subsiste la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las MEDIDAS ASEGURATIVAS PROVISIONALES, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Equivalentemente, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El citado artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Persistentemente esta Corte de Apelaciones, ha señalado que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta ser una medida excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, como se estableció anteriormente.
A este tenor debemos mencionar, que el Legislador Patrio estableció como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: CARLOS FRANCISCO MATA MATA, plenamente identificado en los autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
Señálese, que la Jurisprudencia Patria ha sostenido que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es un Ilícito Penal de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.

Adicionado a lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado por considerarse un DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Es por ello, que debemos señalar, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención de las citada disposición Constitucional, aunado a los planteamientos de infracción delatados por los Apelante de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional la cual establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Distribución de Drogas en todas sus modalidades.
Del mismo tenor, Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Sobrepuesto a lo señalado por ésta Alzada, el artículo 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone a su vez, el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El indicado artículo, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO POR PARTE DEL INVESTIGADO. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Semejantemente y por si fuera poco, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende también el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano CARLOS FRANCISCO MATA MATA, imputado de auto, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Imputado de autos CARLOS FRANCISCO MATA MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor Técnico del Imputados de autos CARLOS FRANCISCO MATA MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes, de la decisión, remítase anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)


YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
Jueza Integrante


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Integrante




SECRETARIA








11:32 AM