REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005113
ASUNTO : OP01-R-2014-000206

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 08 de junio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).

Al folio 23, riela auto de fecha 01 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000206, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2034-14, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÖPEZ, Defensora Pública Auxiliar Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005113, seguido en contra del imputado DAVID JOSÉ BRITO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 24, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 04 de agosto de 2014, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000206, Interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal Nº OP01-P-2014-005113, seguido en contra del imputado DAVID JOSÉ BRITO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000206, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÖPEZ, Defensora Pública Auxiliar Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad nro V- 24.720.202, a quine se le sigue asunto penal nro. OP01-P-2014-005113, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Junio de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos.
…OMISSIS…
Segundo
De la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad o de Naturaleza no Reclusoria
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de libertad personal, ratificado en los artículo 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
…OMISSIS…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON… implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegura el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
…OMISSIS…
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta al procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en este región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido asi es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justicia la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal pronunciamiento.
De estos supuestos peligro de fuga y obstaculización del proceso podemos colegir, que mal podrá acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, este sin dejar de lado que su condición socio económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuando a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Tercero
Medios de Prueba
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso.
1. ACTA LEVANATDA EN FECHA 08-06-2014, CON OCACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MADIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, LO CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP01-P-2014-005113.
2. DECIISÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 11-06-2014 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 4 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP01-P-2014-005113
3. COPIA CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN D EMI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
Cuarto
Petitorio
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITIOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, FARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 11 al folio 13, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 08 de junio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, OCHO (08) DE JUNIO DE DE 2014, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. Liselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Guardia, Abg. Neicarlis Subero, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano, DAVID JOSE BRITO BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.720.202, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-1992, de Profesión u Oficio indefinido, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle 01, del sector 5 de Julio, casa sin numero, de color morado, cerca del parque, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Dra. Magyuli Montes, en su condición de Defensora Pública. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ quien manifestó lo siguiente: “Presento éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DAVID JOSE BRITO BRITO, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Dra. MAGYULI MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, y una vez revisadas las actas policiales solicita conforme al articulo 264 de la normad adjetiva penal, en cuanto a la precalificación fiscal, ya que el hecho ocurrió siendo las 7:45 horas de la mañana, y tratándose de un día sábado debía haber otras personas por allí cerca, ya que fue en una parada de bus, y allí en las actuaciones no consta testigo alguno, considero que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Robo Genérico, ya que la acción solo estaba dirigida a apoderarse del objeto, por ello invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por otra parte solicito la práctica de una evaluación forense, por ante la medicatura forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia que el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica en este acto, este Tribunal revisando las actuaciones, pasa a ejercer el Control Judicial establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, y considera que en este momento procesal que lo ajustado a derecho es acoger la precalificación provisional por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente, ya que a pesar de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal en esta fase de la investigación, que es la que se adecua a lo reflejado en las actuaciones para ser investigadas, quedando así, lleno el extremo del ordinal 1 del articulo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que el hoy imputado podría ser el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07-06-14, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Beidys Lourdes Oliveros Viana, Avaluo Prudencial Nº 0067-06-14 practicado al teléfono incautado, Reconocimiento legal N° 0068-06-14, practicado al arma incautada, Oficio N° 9700-103-ATP-914 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de información sobre posibles registros policiales del ciudadano TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y el Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en contra del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DECRYM), con sede en Ciudad Cartón. Se ordena librar la boletad de privación y oficio respectivo. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerda el traslado medico del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, el día Martes Diez (10) de Junio del año 2014 a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de practicar evaluación psiquiatrica forense, para determinar el estado de salud mental del ciudadano, debiendo remitir a este Despacho Judicial las resultas de dicha evaluación. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones solicitada por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:51 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, una vez detenido fue presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole sus derechos a la defensa al contar con Defensora Pública y ser oído por su juez natural. Se aprecia pues, incolumidad al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso. En suma, entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 08 de junio de 2014, que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad. A saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que el hoy imputado podría ser el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07-06-14, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Beidys Lourdes Oliveros Viana, Avaluo Prudencial Nº 0067-06-14 practicado al teléfono incautado, Reconocimiento legal N° 0068-06-14, practicado al arma incautada, Oficio N° 9700-103-ATP-914 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de información sobre posibles registros policiales del ciudadano…’

Por otra parte, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

La misma Sala Constitucional, ha reiterado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

De modo que, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Al respecto, útil es traer a colación la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Por sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala Constitucional, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la antemencionada Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, precisó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó lo que sigue:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, que,

‘…la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Se trata, en suma, de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en fecha 08 de junio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano DAVID JOSÉ BRITO BRITO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA SALA

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

OP01-R-2014-000206