REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005476
ASUNTO : OP01-R-2014-000236



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-09-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.543.531, residenciado en Ciudad Cartón, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 299, de color verde, cerca del Liceo Doña Menca, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRÉS BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.






II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, plenamente identificada en los autos, dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 01 de agosto de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de junio de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy SABADO VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:58 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Jueza ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, la Secretaria de Guardia ABG. NEICARLIS SUBERO, y el alguacil de sala JOSE MORENO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de la ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.531 nacido en fecha 19-09-1977, de 36 años de edad de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Ciudad Cartón, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 299, de color verde, cerca del Liceo Doña Menca, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por el ABG. DAVID HIDALGO en su condición de defensor público Penal Auxiliar Séptimo (E). Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ANDRES BRAVO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana anteriormente identificada, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 26 de mayo de 2014 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo presento en este acto a efectos videndi, experticia de Reconocimiento practicado a los teléfonos celulares, con registro de llamadas y mensajes de textos, así como registro de cadena de custodia. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. DAVID HIDALGO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en base a los elementos de convicción que el mismo trajo a colación, esta defensa solicita al Tribunal que se sea decretada a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como una detención domiciliaría, ya que mi defendida me manifestó que la misma posee una hija de 5 años y una de 17 años, y que viven solas, ya que su pareja esta actualmente esta detenido a la orden de otro tribunal, hago esta solicitud en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a los fines de que estos menores no queden desprovistos de una figura materna, y por ello solicito una detención domiciliaria en su residencia. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Analizando el extremo del ordinal 1 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el mismo, toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputada podría ser la autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Experticia de Reconocimiento practicado a los cartuchos incautados, Inspección Técnica y fijación fotográfica practicado en el sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento practicado a los teléfonos celulares incautados, Experticia de Reconocimiento practicado a la Mira telescópica, Oficio N° 9700-103-1032 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan sobre los registros policiales de la ciudadana imputada. Encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ RAMOS de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años en su limite máximo, y que se encuentra acreditado el peligro de fuga, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente en este caso, es decretar en contra de la ciudadana una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial De La Región Insular. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, por cuanto considera este Tribunal que precisamente en base a ese interés superior del niño, se debe tener conciencia a la hora de cometer ese tipo de hechos punibles. CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:20 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación de la imputada MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, identificada plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo (E), en representación de la ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, imputada en el asunto Nº OP01-P-2014-005476, ocurro para exponer: Que habiendo sido dictada decisión de fecha 28-06-14, emanada del tribunal de Control N° 4 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 28-06-2014. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Peal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal. Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómico, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condicion socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima y de los testigos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva. SOLUCIÓN PRETENDIDA. Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscala Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2014, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS Imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. El Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, como reiterativamente ha señalado, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, siendo que los aludidos delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Estos decisores, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Podemos indicar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El aludido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Igualmente, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Cabe destacar, que el Legislador Patrio mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de la imputada de autos: MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, puesto que le fue atribuido los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 encabezamiento de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que la ciudadana MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, imputada de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de la Imputada de autos MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la citada Imputada. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de la Imputada de autos MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la citada Imputada. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante



ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante






Secretaria de la Corte de Apelaciones




9:58 AM