REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005475
ASUNTO : OP01-R-2014-000234

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, descrito en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 29 de julio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000234, constante de veinte y uno (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-1993 -14, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005475, seguido en contra del imputado LUÍS ADRIAN BLANCO ARAY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 23, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 30 de julio de 2014, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000234, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS; Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005475, seguido en contra del imputado LUÍS ADRIAN BLANCO ARAY, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000234, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, alega la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, lo que sigue:

‘…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano LUIS ADRIAN BLANCO ARAY, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-005475, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5| del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso penal, previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
…OMISSIS...
Segundo:
De la Procedencia del la Medida Cautelar de Coersion
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
…OMISSIS…
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómico hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 14 al folio 16, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 27 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy VIERNES VEINTISISTE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:52 horas del medio día, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, y el alguacil de sala Franklin Hernández, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS ADRIAN BLANCO ARAY, venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 24 años de edad, nacido el 19-12-1989, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-21.350.323 de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Raúl Leoni, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; quien se encuentra asistido por el Defensor Público Décimo Penal ABG. MARIA BOLAÑOS, Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto. Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ANDRES BRAVO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son descritos en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido se precalifica la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. De igual forma le informe al tribunal que mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el juzgado de Ejecución Ordinario del Estado Monagas, Oficio Nº IE-3502-13 de fecha 26 de Noviembre del Año 2013 según expediente NP01-P-2008-001062. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinario. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ADRIAN BLANCO ARAY quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo”. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Décimo Penal ABG. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, estado de libertad, así como el tornamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo conforme a las previsiones de los artículos 8, 9, 229, 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado LUIS ADRIAN BLANCO ARAY es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2014, levantada y suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los derechos de fecha 25 de junio de 2014; Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014 levantada al ciudadano ……; Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014 levantada al ciudadano ……; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 786-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Reconocimiento Legal N° 912-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 787-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Reconocimiento Legal N° 911-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Avalúo Real N° 534-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ADRIAN BLANCO ARAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar a favor del mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad CUARTO: se ordena oficiar al el juzgado de Ejecución Ordinario del Estado Monagas, Oficio N° IE-3502-13 de fecha 26 de Noviembre del Año 2013 según expediente NP01-P-2008-001062, por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el mencionado tribunal. QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que:

‘…Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículo 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, se le imputa la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, descrito en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no es dable que la jueza haga valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Útil es traer a colación la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Asimismo, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala Constitucional, que estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la tantas veces referida Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, precisó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó lo que sigue:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

Se observa que la defensora impugnante cuestiona lo inherente a los elementos para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada estima que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad, así:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado LUIS ADRIAN BLANCO ARAY es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2014, levantada y suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los derechos de fecha 25 de junio de 2014; Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014 levantada al ciudadano ……; Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2014 levantada al ciudadano ……; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 786-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Reconocimiento Legal Nº 912-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 787-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Reconocimiento Legal Nº 911-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014; Avalúo Real Nº 534-06-14 de fecha 25 de Junio de 2014…’

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, descrito en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de junio de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado ciudadano LUIS ADRIÁN BLANCO ARAY, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, el primero, descrito en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y, el segundo, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000234