REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 5

La Asunción, 22 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-003955
ASUNTO: OP01-R-2012-000271

PONENTE: PETRA MARCANO
IMPUTADA: ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO
DEFENSORA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 16 de octubre de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300).

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN (f. 19, I pieza, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 20, I pieza, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘...Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000271, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-162-13, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, fundado en el artículo 42 numeral1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-003955, seguido en contra del investigado BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal, constante de 71 folios útiles, Cúmplase…’

Se desprende del folio 21 al folio 24 (I pieza, cuaderno separado), auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 13 de mayo de 2013. A saber:

‘…Revisado como ha sido el Asunto Nº OP01-R-2012-000271, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-162-13, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, en su condición de victima y debidamente asistido por al Abg. Gabriel Vásquez Irausquín, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 452 numeral 1 y 2, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-003955, seguido en contra de la investigada BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), ahora bien esta Alzada, tomando en consideración Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”
En consecuencia se establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la victima, debidamente asistida por el Abg. Gabriel Vázquez Irausquín, en su condición de Defensor Privado, es procedente por lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Por ende, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

En fecha 27 de mayo de 2013, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 37, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 02 de julio de 2013, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 56, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 17 de julio de 2013, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (fs. 64 y 65, I pieza, cuaderno separado).

Riela al folio 84 (I pieza, cuaderno separado), auto de fecha 06 de agosto de 2013, cuyo texto es el que sigue:

‘…Visto que para el día JUEVES PRIMERO (1°) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se encontraba pautado la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000271, seguido a la investigada BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Y en virtud de que en la referida fecha no hubo Audiencia ni Secretaria, debido a que este Tribunal de Alzada no se encontraba constituida; así mismo se observa solicitud realizada por la referida investigada, debidamente asistida por el Abogado Asistente ISMAEL MEDINA PACHECO, en la cual manifiesta mediante escrito, la postergación de la fecha para fijar la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente dicha Audiencia Oral para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase…’

Aparece a los folios 90 y 91 (I pieza, cuaderno separado), acta de inhibición de fecha 09 de agosto de 2013, expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Del folio 93 al folio 98 (I pieza, cuaderno separado), aparece decisión de fecha 13 de agosto de 2013, la cual declara con lugar la inhibición antes referida.

Cursa al folio 100, auto de fecha 13 de agosto de 2013, que acordó lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisadas la actas que conforman el presente Recurso de Apelación, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000271, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN en su condición de Defensor Privado, seguido a la investigada BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, contra la Decisión Dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto se observa que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el mencionado Recurso de Apelación, a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Aparece en el folio 112 (I pieza, cuaderno separado), acta donde la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de ponente.

En fecha 13 de septiembre de 2013, se dicta auto (f. 113, I pieza, cuaderno separado), del siguiente tenor:

‘…Visto que para el día miércoles cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2013) a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba pautado la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000271, seguido a la investigada BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y en virtud de la inhibición planteada por la abogada Emilia Valle Ortiz Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto no se encontraba constituido este Tribunal de Alzada es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase…’

Se dicta auto en fecha 22 de enero de 2014 (f. 129, I pieza, cuaderno separado), que dispuso lo que a continuación se transcribe:

‘…Visto que, para el día lunes treinta (30) de septiembre del años dos mil trece (2013), se encontraba fijada por esta Sala Accidental N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2012-000271, seguido a la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERO , por la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y siendo que en la referida fecha no hubo Audiencia, en razón que la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, Abogada Jacqueline Márquez, se encontraba de Vacaciones, es por lo que esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014) a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…’

Cursa al folio 142, auto de fecha 05 de febrero de 2014 (I pieza, cuaderno separado), que precisó:

‘…Visto que, para el día martes cuatro (04) de febrero del años dos mil catorce (2014), se encontraba fijada por esta Sala Accidental N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-R-2012-000271, seguido a la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERO, por la presunta comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, y siendo que en la referida fecha no hubo Audiencia, en razón que la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, Abogada Jacqueline Márquez, se encontraba de Licencia Remunerada otorgada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es por lo que esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014) a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…’

En fecha 19 de febrero de 2014, se dicto auto acordando diferir la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 156, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 11 de marzo de 2014, se dicta auto acordando diferir la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 171, I pieza, cuaderno separado).

Aparece a los folios 183 y 184 (I pieza, cuaderno separado), acta de inhibición de fecha 25 de marzo de 2014, expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En la fecha antes señalada (25/03/2014) se declaró con lugar la anterior inhibición (fs. 186 al 188, I pieza, cuaderno separado). Del mismo modo, por auto de la anterior fecha (25/03/2014), se acordó remitir la presente causa a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, con el objeto de que se redistribuyera a una Sala Accidental de esta Alzada (f. 191, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 09 de mayo de 2014, se constituye la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para conocer la presente causa, correspondiéndole la ponencia a la abogada PETRA MARCANO, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones (f. 215, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 22 de mayo de 2014, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 226, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 10 de junio de 2014, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 241, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 25 de junio de 2014, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 260, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 10 de julio de 2014, se levanta acta difiriendo la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (fs. 272 y 273, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 29 de julio de 2014, se dicta auto acordando diferir la audiencia oral y pública fijada para celebrarse en esa misma fecha (f. 280, I pieza, cuaderno separado).

Del folio 11 al folio 12 (II pieza, cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, celebrada en fecha 13 de agosto de 2014.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2012-000271, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En este sentido, el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 04, I pieza, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…INFRACCION DE LEY POR VIOLACIÓPN DEL ARTÍCULO 323 y 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, la decisión con carácter de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circunscripción Judicial en fecha 16 de Octubre del año 2012, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra de la denunciada ciudadana BONICAR DEL CARME GARCIA VALERIO; violó los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 173 ejuesdem, por cuanto el Tribunal A- quo no me convocó en mi condición de victima de un presunto delito de hurto calificado, a la audiencia oral que establece la ley para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento realizada en fecha 13 de mayo de 2011, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y mucho menos la Jueza A Quo motivó de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las razones por las cuales estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, la cual hace a todas luces inmotivada.
…OMISSIS…
En el presente asunto, Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, cumplí con una obligación o deber consagrada en la ley, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 285 y 286, al interponer denuncia en contra de la ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio, ya que siendo empleada para la fecha de la empresa MELAO¨S C.A. ( Penadería Melao Criollo), y de la cual soy accionista, a las 11:00 AM del día 30 de abril del 2011, llegó un supervisor de compras a mi oficina para reportar que la ciudadana anteriormente señalada, la había encontrado dentro del baño con dos tortas, tratándolas de sacarlas dentro de su bolso y llame al 174, y el órgano policial aprehendió a la ciudadana en flagrante.
Sin embargo, en fecha 13 de Mayo de 2011, es decir, once (11) días después de realizada la Audiencia de Presentación en Flagrancia de la ciudadana denunciada, (que fue realizada en fecha 02 de mayo de 2011). La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de una manera sorprendente expedita, solicita el Sobreseimiento de La Causa, señalando a tal efecto que si bien se está frente a la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, no existe suficientes elementos de convicción para atribuírselo a la ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio. Solicitud de sobreseimiento con la cual no estoy de acuerdo y muchos que el Tribunal de Control en fecha 16 de Octubre de 2012, la haya decretado, ya que se puede observar de las actas del presente asunto penal, que la INVESTIGACION FISCAL fue insuficiente, superficial, carente de diligencias de entrevistas importantes a los testigos de la empresa que pudieron haber presenciado el hecho, incluso la Fiscalía encargada no llamó al supervisor que encontró a la mencionada ciudadana cometiendo el presunto hecho delictivo para así tomar un acto conclusivo en la presente causa de acuerdo con las diligencias practicadas, para determinar el presunto delito.
La Jueza de Control N° 4 debió percatarse que el sobreseimiento es solicitado once (11) días después de realizada la Audiencia de Presentación por flagrancia de la ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio, y no que el Sobreseimiento fue solicitado en fecha 13 de mayo de 2012 como erradamente lo establece en la decisión por lo que mal podía ni puede el Fiscal del Ministerio Público en tan corto tiempo haber practicado todas las diligencias pertinentes y necesaria la entrevista del supervisor que vio a la denunciada cometer el presunto hecho punible. Si el Tribunal A- QUO hubiere revisado con detenimiento las actas del presente expediente, se da cuenta que la investigación fiscal para la fecha de la solicitud del sobreseimiento (13 de mayo de año 2011 y no del año 2012), es precaria e insuficiente, para determinar responsabilidad alguna, y que por ende al Juez de Control a los fines de garantizar el derecho en mi condición de víctima, debió convocar a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del C.O.P.P, a los fines de escuchar mis alegatos y poder así delatar la falta de diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto. Si el Tribunal A-Quo, se hubiera percatado de la insuficiencia de la investigación fiscal, jamás hubiera decretado el Sobreseimiento de la Causa y muy por el contrario, lo hubiera negado y en consecuencia remitido el expediente al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta a los fines de que nombrara una Fiscal diferente para que prosigan las averiguaciones y presente un acto conclusivo mas motivado, toda vez que el Ministerio Público como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, debe garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos y la aplicación del Derecho, al igual que lo deben hacer los órganos jurisdiccionales al adoptar sus decisiones, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 4, la mencionada Jueza para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe y debió por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio, no era necesario realizar un debate, por excepción, debió dejar sentando ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez, ya que como víctima tengo el derecho a ponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, independiente de que la Jueza de Control N° 4, hubiese o haya considerado que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la denunciada, para así decretar el sobreseimiento, es evidente que no cumplió exactamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida y mucho menos motivarla, por lo que efectivamente se debe considerar que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, conculcándosele de esta manera mis derechos como víctima, y el derecho a ser oído por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem, en virtud de que el Tribunal de Control mediante auto decretó el sobreseimiento a favor del ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio, no dándome como víctima alguna opción de defensa a favor de mis intereses, aunado a que dicho auto con características de sentencias definitiva carece de motivación, pues la Juzgadora A Quo en ningún momento razonó el porque de la no convocatoria a la audiencia oral, para de esta manera comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal.
…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tal decisión redactada en esos términos que anteceden es inmotivada y viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte entonces el vicio inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida decretó el sobreseimiento, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a su nulidad absoluta. Simplemente la Jueza A Quo, se limitó a transcribir lo que señaló el Fiscal el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de fecha 13 de mayo de 2011, sin establecer un criterio propio y señalando vagamente que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate. Es un pronunciamiento simplista, que vulnera la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes.
…OMISSIS…
PETITORIO
En razón de que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como tales deben ser anulados, ello, en virtud, de que los pronunciamientos judiciales sin errores y con la máxima garantía del respecto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la conteniendo judicial, y de lo explanado, motivado y fundamentado, ciudadanos magistrados de esta ilustre instancia penal, solicito con el más alto respeto a su digna autoridad, que después del análisis y estudio conforme a derecho del presente recurso de apelación, se declare:
PRIMERO: Con lugar el RECURSO DE APELACION intentado contra la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la referida decisión y se reponga la cuada al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión, provea nuevamente sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación fiscal, convocándose a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta (fs. 11 y 12, II pieza, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la Investigada BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000271, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, y los Jueces Integrantes, PETRA MARCANO, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y SAMER RICHANI SELMAN, en compañía del Secretario, JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. ERMILO DELLAN COTUA y la abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta. Dejándose expresa constancia, que no se encuentra presente la víctima LEONARDO ANDRES RADA, el cual fue debidamente notificado vía telefónica, tal como consta en Acta de Certificación de fecha veintinueve (29) de julio de años 2014, cursante al folio doscientos ochenta y seis (286), de la primera pieza del presente asunto recursivo y la investigada BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO, la cual fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio nueve (09), de la segunda pieza del presente asunto recursivo . Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al abogado ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “… Buenos días ciudadano Jueces integrantes de esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Ministerio Público, solicita o ratifica a esta Corte de Apelaciones, que ratifique el escrito de solicitud de Sobreseimiento interpuesto en fecha 13 de mayo del años 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, toda vez que el Ministerio Público, considero que no existían elementos de convicción para imputarle a la ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, que confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dicta en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa. Es Todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra, a la ciudadana abogada LISETT MARTINEZ, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien expuso: “…Buenos días ciudadano Jueces integrantes de esta Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta defensa técnica ratificada la decisión dicta en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el Ministerio Público, logro corroborar que no existían elementos de convicción para imputarle a la ciudadana Bonicar del Carmen García Valerio, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, es por esta razón que esta defensa solicita que se ratifique y se conforme la decisión hoy recurrida. Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces integrantes no tener preguntar que formular. Oídos los fundamentos expuesto por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por la Defensa Pública, la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente PETRA MARCANO. Se declara concluido el acto siendo las 11:10 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 50 al folio 52 (asunto principal), aparece fallo recurrido de fecha 16 de octubre de 2012, proferido por al Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, pronunciándose así:

‘…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en esa oportunidad por el Dr. ERMILO DELLAN COTUA, con fundamento en lo pautado en los artículos 320 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 1° ejusdem, y 34 numeral 10° de la ley Orgánica del Ministerio Público, solicitud este que fue realizada por la mencionada representante de la Vindicta publica en fecha 5 de mayo del 2012, ante la Oficina de Alguacilazgo, en la causa seguida a la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO titular de la cédula de identidad No. 16.546.511, residenciada en Pampatar, Calle 3 de Mayo, Campare, casa sin número al frente de la Cancha Múltiple, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en virtud de considerar esa representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para poderle atribuir el delito de Hurto Calificado a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinal 7° del artículo |08, y 37 numeral 1! De la Ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, expone que en fecha 02 de mayo de 2011, el Ministerio Público tuvo conocimiento por denuncia presentada por el ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, titular de la cédula de identidad No. 5.573.275, quien manifstó entre otras cosas: “…el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana llegó un supervisor de compras a mi oficina para reportar la siguiente novedad que a la ciudadana Bonicar García la había encontrado dentro del año con dos Tortas de tres kilos 800 kg. tratándola sacarla (sic) dentro de su bolso, enseguida se llamó al ciento setenta y uno (171) para solicitar apoyo de una unidad policial para que realizara el procedimiento a seguir. Posteriormente a la 1:49 de la tarde, recibí una llamada telefónica del número 0426-2271654 donde me reclamaban por haber denunciado a Bonicar García no escuchar (sic) la llamada completa porque la tranqué…”
Expone la Fiscal en su solicitud que realizó el estudio de las actas y de los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, observa lo siguiente: Acta Policial de fecha 30-04-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de la imputada; Acta de Entrevista de fecha 30-04-2011, realizada a la ciudadana Dianota Guzmán de La Gala Meitner, quien rindió declaración en relación a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; Acta de Reconocimiento Legal No. 589-11 de fecha 30-04-11 e donde la experto Ana Martínez deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias suministradas y que guarda relación con la causa.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que no existen suficientes elementos de convicción para poderle atribuir el delito de Hurto Calificado a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinal 7° del artículo |08, y 37 numeral 1! De la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual considera esta Juzgadora que no es necesario realizar la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, declarando procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO titular de la cédula de identidad No. 16.546.511, residenciada en Pampatar, Calle 3 de Mayo, Campare, casa sin número al frente de la Cancha Múltiple, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a la ciudadana antes mencionada. Así se decide…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 16 de octubre de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300).

Bien, esta Sala observa que, el recurso de apelación fue ejercido básicamente por la falta de convocatoria de la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, al amparo de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 305). Por ello, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444). En suma, no hubo quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 173 eiusdem (ahora, artículo 157).

Así pues, es necesario resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal disponía en su disposición 323 (ahora, artículo 305), que cuando el juez o jueza considerara que no era menester celebrar la audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, podía el tribunal prescindir de dicho acto, empero, debiendo dictar auto fundado que justificara tal circunstancia.

Sin embargo, en el artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no dispone que deba celebrarse dicha audiencia oral, pues ahora impone al tribunal decidir en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes de realizada dicha solicitud, sin necesidad de convocar audiencia alguna.

Adicional a ello, aprecia esta Instancia Superior transcribir el contendido del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.’ (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicios en el decurso del mismo, como ya se dijo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Se observa una clara modificación en cuanto al numeral 7 del actual artículo 122 de la ley penal adjetiva, en relación con el artículo 120.7 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que imponía el derecho de la víctima de ‘…ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’. Lo cual, en sintonía con la modificación antes advertida de la convocatoria de audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público; ahora, el numeral 7 del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los derechos de la víctima que debe, ‘…ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…’, es decir, suprime convocatoria de audiencia alguna para oír a la víctima.

Por lo que, estiman estos sentenciadores que, al amparo de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas, imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente; se vedan las reposiciones inútiles ya que en el vigente Código Orgánico Procesal Penal no se impone celebrar audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En tal razón, es útil transcribir lo dispuesto en el artículo 24 constitucional:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado:

‘…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis)…’ (Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión N° 2.561, del 28 de noviembre de 2001)

Visto lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio jurisprudencial referido supra, esta Alzada considera que por aplicación de dicha disposición constitucional, en concordancia con lo previsto en los referidos artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe aplicarse la norma procedimental vigente, y ella permite prescindir de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento, aunado que, reponer la causa a un estadio procesal suprimido en la actualidad (celebración de audiencia oral), conforme lo dispone ahora el artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rechazan las reposiciones inútiles.

Mutatis mutandi, hecha la denuncia por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, en contra de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, ante la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2011 (f. 30, asunto principal), se apertura la correspondiente investigación de rigor y se impone a la orden de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de dicha apertura, poniéndose a la orden de dicha despacho, asimismo, a la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, en calidad de detenida, llevándose a cabo la correspondiente audiencia oral de presentación de imputada en fecha 02 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorgándose libertad plena a la misma, ello, por estimar el tribunal de garantía que, ‘…no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada en los hechos…’. Acordando de seguidas, el tribunal de marras, que se prosiguiera con el curso de la causa por vía del procedimiento ordinario con la finalidad del esclarecimiento de los hechos denunciados.

Una vez recabado lo necesario, consideró la vindicta pública que no se configuró actuación típica por parte de la denunciada, ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, ello sobre la base de los elementos devenidos de las actuaciones practicadas y puestas a la orden de la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, básicamente la denuncia común hecha por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA; el acta de entrevista hecha a la ciudadana MEITNER DIANORA GUZMÁN DE LA GALA; el Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía; de la Peritación Nº 589-11, de fecha 30 de abril de 2011, practicada por la funcionaria ANA MARTÍNEZ, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, y, finalmente, el Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de abril de 2011, suscrita por el funcionario DUILIO GARCÍA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. Pues, consideró el Ministerio Público que,

‘…Realizado el estudio de las actas y de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria de la presente causa, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Acta Policial, de fecha 30/04/11, suscrita por los funcionarios Sub/Comisario (INP), ELIEZER SILVA, SUB/INSPECTOR (INP), KIRA MOLANO y Agente (INP), LUIS PEREZ, adscrito a la Comisaría de la Asunción (INEPOL), en donde dejan constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de la imputada; Acta de Entrevista, de fecha 30/04/11, realizada a la ciudadana DINORA GUZMAN DE LA GALA MEITNER, titular de la cedula de identidad N° V- 17.8747.593, quien rindió declaración en relación a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; Acta de Reconocimiento Legal N° 589-11, de fecha 30/04/11 suscrita por la funcionario sargento /Segundo (INP), ANA MARTINEZ, adscrita a la División de Apoyo a la investigación Penal (INEPOL), en donde deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias suministradas y que guarda relación con la causa.
En base a ello, considera esta Representación del Ministerio Público, luego de analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Representación Fiscal, que estamos frente a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, pero no existen suficientes elementos de convicción para poderle atribuir el referido hecho p unible a la ciudadano BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…’

Es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas las diligencias de rigor, determinó que los hechos denunciados por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, no pudieron ser atribuidos a la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO. Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal. Siendo pues, inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

‘…La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…’

Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio Freddy Díaz Chacón, quien sobre el particular prietamente nos dice:

‘…Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento…’ [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N° 4. Livrosca. Caracas 2003]

A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado la participación de la encartada en la comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género, militar, indígena, etc.]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de su preferencia (acusación), ni el juez de control le puede ordenar al fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en la fase de investigación.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que en fecha 16 de octubre de 2012, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300). Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 16 de octubre de 2012, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BONICAR DEL CARMEN GARCÍA VALERIO, conforme lo dispone el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 300). SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 5

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

PETRA MARCANO
JUEZA PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000271