REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000815
ASUNTO : OP01-R-2014-000253

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Sexual y Violencia Física
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, descritos en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 23, cuaderno separado).

Al folio 24 (cuaderno separado), riela auto de fecha 12 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000253, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C2-2185-14, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000815, seguido en contra del imputado JORGE LUÍS RAMOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000815, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Riela al folio 25 (cuaderno separado), auto de fecha 13 de agosto de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000253, interpuesto por la Abogada MARTHA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-S-2014-000815, seguido en contra del imputado JORGE LUÍS RAMOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000253, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05 (cuaderno separado), manifiesta la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, lo siguiente:

‘…Yo, MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-000815, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos siguientes:
Primero
En fecha 14 de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de anuencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículo 236 Y 237 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
Segundo
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÖN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
En el caso, es menester destacar, que para que se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia inserto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para presumir razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no ésta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano, y reside con todo su grupo familiar en calle Arismendi, detrás de materiales manzanillo, casa n c-111, Porlamar, como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firma, principio éste recogido en los artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos, de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las p artes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; LA PENA QUE IMPONE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por lo pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejsudem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Promoción de Pruebas
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 14 de Julio del Año Dos Mil catorce (2014), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
Petitorio
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR; ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria Novena (9ª) y Fiscala Auxiliar Interina Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, dan formal contestación al recurso de apelación (fs. 11 al 18, cuaderno separado), así:

‘…Quines Suscriben, ADRIANA GOMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espartan, en su carácter de Defensora del imputado JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, en contra decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 423, 424 y 427 ejusdem, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2014-000253 (recurso de apelación) asunto principal Nro. OP01-S-2014-000815.
Motivo del Recurso
La ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espartan, en su carácter de Defensora del imputado JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, impugna la decisión dictada en 14 de Julio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que el pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Penal Garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, alegando lo que se transcribe a continuación:
…OMISSIS…
Del extracto anteriormente transcrito, se infiere que la inconformidad del defensor, se basa concretamente en que no procede el dictado de la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, por cuanto a su entender no se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en opinión del defensor, tal pronunciamiento vulnera los principios básicos del sistema procesal penal, referidos a la PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÖN DE LA LIBERTAD.
…OMISSIS…
Los Delitos Precalificados por esta Representación Fiscal CIERTAMENTE EXCEDE DE DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, TODA VEZ QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONLLEVA IMPLICITO UNA PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS, ello con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que los hechos punibles se cometieron en perjuicio de una Adolescente de apenas 14 años para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a que también fue precalificado el delito de VIOLENCIA FÍSICA p revisto y sancionado en el Artículo 42 ejusdem, en virtud de que no solamente la adolescente fue vulnerada en su derecho a al libertad sexual sino que también el imputado le agredió físicamente para lograr cometer dicho abuso sexual; por lo que resulta incomprensible para quienes suscriben, la afirmación realizada por la defensora cuando indica que los delitos precalificados por la Representación Fiscal no son igual ni exceden de Diez años.
…OMISSIS…
En el presente asunto penal se constata la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 43 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS MATINEZ es el autor de los hechos punibles antes mencionados; dichos elementos son 1) Denuncia interpuesto por la adolescente (identidad omitida) donde manifestó que el día 28 de Marzo de 2014 aproximadamente a la 10:00 de la noche en momentos en que se encontraba transitando por el sector La Torre de Achipano, fue abordada por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ quién haciendo uso de su fuerza física la agredió físicamente y abusó sexualmente de ella penetrándola vaginalmente con su miembro viril. 2) Inspección Técnica signada con el N° 0755, realizada por los funcionarios JULIO VERA y JOSË CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, en sitio del suceso realizada en la Calle Suárez vía pública sector Achipano, Municipio Mariño, donde deja constancia de no haber colectado evidencias de interés criminalisticos para la investigación. 3) Acta de Entrevista realizada a la adolescente Bárbara Torres, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia que escuchó a su amiga (identidad omitida) pidiendo auxilio y al llegar donde estaba la misma observó al imputado desnudo. 3) Reconocimiento Psicológico signado con el N° 0558 realzado en fecha 24 de Abril de 2011 a la adolescente víctima en la presente causa por la Lic. Lisette Marcano, donde deja constancia que la misma presenta comportamiento Asocial. 4) Reconocimiento Vagino Rectal signado con el N° 0561 realizado por el Dr. NEVIS TORCATT a la adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad, donde concluye que la adolescente presente lesiones de carácter LEVE, y en el ámbito Ginecológico. Desfloramiento Antigua.
…OMISSIS…
En este sentido, la Jueza verificó la existencia de los delitos ilícitos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen una pena de 15 a 20 años y 6 a 18 meses de prisión, respectivamente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, analizó los fundados elementos de convicción aportados por esta representación Fiscal, para estimar que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, es autor de los mencionados hecho punibles.
…OMISSIS…
Petitorio
En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GÖMEZ MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUAGR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada el 14 de Julio de 2014, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada el 14 de Julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación Judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTINEZ, al encontrarse llenos loe extremos de los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la correspondiente audiencia de presentación de detenido, se pronunció (fs. 44 al 46, compulsa) en los términos que siguen:

‘…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionado en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE LUÍS RAMOS MARTINEZ ya identificados, son autores o participes de los hechos imputados por el Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2014, interpuesta por la adolescente, (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, en la que se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. 2- INSPECCION TECNICA Nº 0755, de fecha 29 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios JULIO VERA (Detective) Y JOSE CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso. 3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO) Nº 0561, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. NEVIS TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la adolescente (identidad omitida), donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…Múltiples escoriaciones distribuidas en glúteo izquierdo, muslos y piernas, región lumbar, brazo y antebrazo izquierdo y región nasal. CARECTER: Leve. GINECOLOGICO: DESFLORACION ANTIGUA,… ”. 4- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nº 0558, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por la Lic. LISETT MARCANO, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la adolescente (identidad omitida). 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2014, realizada a la adolescente (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUÍS RAMOS MARTINEZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Mariño (Los Cocos), y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena la evaluación integral a la niña victima (identidad omitida) para el día 21-07-2014 a las 09:00 a.m., por ante el Equipo Interdisciplinario. Quinto: Se ordena la práctica de la prueba anticipada para el día lunes 22-7-2014 a las 09:15 a.m. Ofíciese lo conducente. Sexto: Se acuerda la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Que el mismo se continúe por la vía Ordinaria, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boleta de privación de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:50 horas del mañana. Es todo…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, descritos en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por los delitos supra referidos, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, sólo el delito de Violencia Sexual, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del pronunciamiento expresado en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 14 de julio de 2014, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario especial, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE LUÍS RAMOS MARTINEZ ya identificados, son autores o participes de los hechos imputados por el Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2014, interpuesta por la adolescente, (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, en la que se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. 2- INSPECCION TECNICA Nº 0755, de fecha 29 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios JULIO VERA (Detective) Y JOSE CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso. 3- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO) Nº 0561, de fecha 31 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. NEVIS TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la adolescente (identidad omitida), donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…Múltiples escoriaciones distribuidas en glúteo izquierdo, muslos y piernas, región lumbar, brazo y antebrazo izquierdo y región nasal. CARECTER: Leve. GINECOLOGICO: DESFLORACION ANTIGUA,… ”. 4- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nº 0558, de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por la Lic. LISETT MARCANO, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la adolescente (identidad omitida). 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2014, realizada a la adolescente (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Reiterando lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden pronunciarse en cuanto al argumento de la quejosa cuando expresa, que, ‘…los registros policiales atentan contra los principios universales NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA…’, entendiendo que la consideración de los hechos predelictuales del encartado, estaría reñido con tan inestimables garantías constitucionales. Haciendo especial hincapié en cuanto al nebis in idem (non bis in idem).

El peso de esta garantía, se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, que nos impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, se encuentra referida en el Pacto de San José, artículo 8.4, al establecer que: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el comentado principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.

Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor Eric Pérez Sarmiento, quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 85).

Así las cosas, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado dicha garantía de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento inherente a presuntos hechos punibles graves (Violencia Sexual y Violencia Física), que por su penalidad entraña la presunción del peligro de fuga, por lo que es dable el decreto de la medida de detinencia ambulatoria, tal y como se determinó en acápites anteriores.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, descritos en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JORGE LUIS RAMOS MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, descritos en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000253