REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005513
ASUNTO : OP01-R-2014-000242
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN
DEFENSOR PÚBLICO: abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación ejercida por el abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, en contra de la decisión proferida por el ante mencionado tribunal, dictada en fecha 30 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
Antecedentes
Según Listado de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 19).
Al folio 20, riela auto de fecha 12 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000242, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-2350-14, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-005513, seguido en contra del imputado JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’
Al folio 21, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 13 de agosto de 2014, a saber:
‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000242, Interpuesto en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Undécima Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal Nº OP01-P-2014-005513, seguido en contra del imputado JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000242, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos del recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, alega el abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, lo siguiente:
‘…Yo, FRANKLIN MERCADO DIAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensor del ciudadano JAVIER JOSE TINEO ARELLAN, a quien se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2014-005513, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 30 de Junio de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMER: La decisión recurrida fue acordada en fecha 30 de Junio de 2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos
En fecha 30 de Junio del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JAVIER JOSE TINEO ARELLAN, imputándole la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y la Defensa Pública solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal contemplada en el artículo 242 Ejusdem en base a los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad.
Motivo del recurso de Apelación
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mis representados por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de Frustración sin existir elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como solución se requiere que se ordena revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JAVIER JOSE TINEO ARELLAN, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual se equipara a la medida acordada por la decisora, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular, no presenta registro policiales y no posee los medios económicos para sustraerse del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-06-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2014-005513.
2. Actuaciones Policiales que conforman en Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2014-005513.
Petitorio
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2014, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa por considerar que la medida solicitada es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del ciudadano JAVIER JOSE TINEO ARELLAN…’
Del fallo recurrido:
Del folio 11 al folio 14, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 30 de junio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia, que el Tribunal se abstiene de hacer juicios de valor, sobre los hechos investigados propios de la etapa de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico de Procedimiento Penal PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial, Nº 14.-0931, de fecha, martes 29 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista, de fecha 29 de junio de 2014, rendida por el ciudadano JHONNY SILVA, Acta de Entrevista, de fecha 29 de junio de 2014, rendida por el ciudadano YOANGEL ROMERO, Reconocimiento Legal Nº 906-06-14, Avaluó Real Nº 532-06-14, Inspección Técnica 794-06-14 .TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, es todo…’
El Ad Quem, se pronuncia:
El abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, apostilla que,
‘…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mis representados por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo en grado de Frustración sin existir elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…’
En cuanto a lo precedentemente expuesto por el defensor, lo concerniente a la participación o responsabilidad del encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, una vez detenido incontinenti fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al prenombrado ciudadano, en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, el tribunal a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenido así como de la resolución judicial dictada como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, de los delitos precalificados (Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir), de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en los artículos 236 y 237 de la ley penal adjetiva; en fin, observa esta Superioridad rigidez de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa técnica. Todo ello quedó plenamente patentado en el acto de marras, de cuya acta se lee lo siguiente:
‘…El día de hoy LUNES, TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 02:00 hora de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ y la Secretaria ABG. SILVIA VELASQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JAVIER JOSE TINEO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1976, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 21.324.724, residenciado Sector La Guardia, calle Zamora, Casa sin número, frisada, cerca de la cancha, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN MERCADO, en su carácter de Defensor Suplente Décimo Primero Publico Penal, en sustitución de la Defensora Publica ABG. YAMILET RODRIGUEZ. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. MARIA FERNANDA GRISALES, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER JOSE TINEO podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de una de las Medida Preventiva Judicial de Libertad. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria según el estatuido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena atribuida al delito imputado. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en el presente proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JAVIER JOSE TINEO, quien entre otras cosas expone: “La verdad yo venia pasando, porque venia de una discoteca con mi novia, yo no conozco a ninguna de las dos personas, y solo porque estaba pasando donde sucedió el hecho y los policías me montaron en la patrulla, yo no tengo necesidad de robar porque yo estudio y trabajo, mas bien me robaron a mi, el policía me quito mi teléfono. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA ABG. FRANKLIN MERCADO, quien entre otras una vez escuchada la precalificación de la fiscalia y de mi defendido, el cual manifiesta ser inocente. Así mismo invoco a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por la vía ordinaria. Así mismo se acuerdan copias simples del acta. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Se deja constancia, que el Tribunal se abstiene de hacer juicios de valor, sobre los hechos investigados propios de la etapa de Juicio de conformidad con el articulo 312 ultimo aparte del Código Orgánico de Procedimiento Penal PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración, el Acta Policial, Nº 14.-0931, de fecha, martes 29 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista, de fecha 29 de junio de 2014, rendida por el ciudadano JHONNY SILVA, Acta de Entrevista, de fecha 29 de junio de 2014, rendida por el ciudadano YOANGEL ROMERO, Reconocimiento Legal Nº 906-06-14, Avaluó Real Nº 532-06-14, Inspección Técnica 794-06-14 .TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, es todo…’
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, en contra de la decisión proferida por el ante mencionado tribunal, dictada en fecha 30 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 30 de junio de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSÉ TINEO ARELLAN, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió la precalificación típica imputada por la vindicta pública por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000242
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