REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005105
ASUNTO : OP01-R-2014-000205

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.958, nacido en fecha 10-03-1976, de 38 años de edad, de Profesión u oficio abogado, de estado civil soltero y residenciado en el sector El Espinal, casa S/N, Municipio Diaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BRENDA ALVIAREZ Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de prenombrado Imputado de autos, toda vez, que la Recurrida estimó que en la presente causa penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa y a criterio de dicho Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 11 de agosto de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos
III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 07 de Junio de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, Imputado plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“….El día de hoy, Siete (07) De Junio De Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA y el Secretario de Guardia, ABG. ENRIQUE CASTELLANO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos YHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10/03/1976, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.675.958, de estado civil soltero, residenciado, Sector El Espinal, casa S/N, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por su Defensora Pública Penal ABG. MAGYULY MONTES, Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de este estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, y visto que este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Asimismo, esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es Todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado YHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, quien expuso, entre otras cosas:”Yo si fui a la casa de las personas que aparecen como victimas pero llegue a devolverle el dinero y cuando llegue comenzó una discusión entre ambos y el ciudadano se altera y me pide que le devolviera el dinero yo le dije que le iba a dar un cheque y el quería era el efectivo, mas o meno a las 4 de las tarde, sobre los oficios falsos son productos de la falsedad del cicpc ya que ellos no me encontraron ningún oficio, reconozco la falsedad de esos documentos y quiero librar a personas inocentes como la Dra. Maria Plaza que no tienen nada que ver en esto y en cuanto a la extorsión yo en ningún momento le pedí dinero el ,se altero y me ameanezo en el comando de los cocos se presento este señor y habla conmigo normalmente pidiéndome los intereses de esos 100000 bs amenazándome de muerte y que me vas a picar cuando llegue al internado y quiero reconocer que si falsifique los oficios y dejar bien claro y honesto en cuanto a la Dra. Maria Plaza ”. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica ejercida por el, DR. MAGYULY MONTES, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal, y revisada las actuaciones esta Defensa evidencia, aunado a o que acaba de manifestar mi representado y vista a la declaración donde reconoce el delito de documento falso, pero en cuanto al delito de extorsión lo niega totalmente según lo estipulado al Art. 264 solicito en control Judicial ya que el, en un momento se percato del error que estaba cometiendo y quiso devolver el dinero es por lo que solicito de conformidad con el Art. 49 de la constitución solicito ya que mi representado ha sido amenazado solicito de conformidad con el Art. 242 solicito una detención domiciliaria y solicito copias simple y una evaluación psico-psiquiatrica forense a su favor el contenido de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me adhiero a la solicitud de prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Por último solicito Copias Simples del Asunto Penal.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO:, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público ha Precalificado en este acto como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO lo cual se evidencia de las revisión de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Considera que están llenos los extremos previsto en el Ordinal 2 del articulo 236 ejusdem y ejerciendo el control judicial en el Art. 264 ejusden este tribunal considera es acoger la por la presunta comisión de los delitos re, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO ya mencionados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones que constan en autos presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-103 de fecha 06-06-2014 practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de derechos del imputado de fecha 05-05-2014, Acta de entrevista de fecha 05-06-2014, rendida por el ciudadano Starke Carlos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Evidencias Colectadas con Nº de registro 416 de fecha 05-06-2014. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-103-8528 de fecha 06-06-2014, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de entrevista de fecha 05-06-2014, rendida por el ciudadano Aponte Krismara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Acta de entrevista de fecha 06-06-2014, rendida por el ciudadano Franklin Marcano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a las evaluaciones solicitadas este Tribunal las declara con lugar y en consecuencia acuerda el traslado del ciudadano imputado, al Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que sea evaluado y se determine su estado de salud mental actual, en el Departamento de Psiquiatría Forense, para el día lunes 09 de Junio a la 01:00 PM, debiendo este despacho remitir el debido informe especificando estado de salud mental actual y de presentar alguna enfermedad mental reflejarlo en dicho informe, debiendo remitir el respectivo informe a este despacho, se ordena librar oficios respectivos. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que esta acreditado el peligro de fuga y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar imponerse queda acreditado el ordinal 3° del articulo 236 y 237 párrafo 1 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de YHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado de conformidad con los artículos 250, 251 desatascándose los numeral 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como centro de reclusión La Estación Policial de Pampatar. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho ordena continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, en obsequio a la búsqueda de la verdad. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. SEXTO: Se acuerdan las Copias Simples requeridas por la Defensa Técnica. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:26 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora del Imputado YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 8 y 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como defensora del (los ciudadanos (s) YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01- P-2014-005105, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 07 DE JUNIO DE 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS HECHOS: En fecha 07 de Junio del presente año, la Fiscalia Quinta (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido ut supra, imputándole la perpetración de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo se lee en el acta levantada al respecto, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Seguidamente ésta Defensa Técnica una vez revisadas como han sido las actuaciones solicita el Control Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 264 con relación a la precalificación del delito de extorsión; por cuanto no se evidencia de las actas procesales indicios que pudieran hacer suponer que hubo por parte de mi representado actos u acciones relacionados con tal conducta, tan solo el dicho de la víctima. Sin embargo y así se evidencia de las actas de entrevista rendida por la victima de manera voluntaria y sin coacción alguna, por lo que mal podría decirse que si hubiere infundado temor inminente a su persona, a sus bienes o a un tercero; no pudo haber temor cuando la misma víctima declara de manera precisamente que realizó una negociación sin ningún tipo de constreñimiento. Esto aunado a que no consta experticia de vaciado telefónico, que pudiere acreditar al menos un cruce de llamadas entre mi asistido y la victima. Ciertamente mi representado había acudido en busca de hoy victima, pero solo con el fin de reintegrarle el dinero que una primera instancia le fue cancelado y así si evidencia pues consta en el acta de entrevista que la victima tenana en su poder el cheque que le suministrara el ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, con el fin de de devolver el dinero entregado en su momento. SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA. Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece: Principio de libertad personal, ratificando en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo Penal y en relación con el principio ambos de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículo 49. 2 Constitución, 8 Convención América sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción. Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo sánala CUERVO PONTON:…implica la perdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la perdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO. Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el periculum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga. (negrillas más). De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento. Por otro parte ciudadano Juez, debo señalar como parte de buena fe y si lo hizo mi representado que ciertamente hubo una negociación entre la víctima y él, más sin embargo la misma fue libre de todo apremio y coacción. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso: 1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 07-06-2014 CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, LA CUAL CURSA AL PRESENTE ASUNTO OP01-P-2014-2348. 2.- DECISIÓN RECURRIDA LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 12/06/2014, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°. 3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP01-P-2014-005105. 3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL. CUARTO. PETITORIO. PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERÍSTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”.




V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2014, decisión ésta, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, en virtud de que consideró que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. La Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, este Juzgado A quem, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señalo la recurrida en el fallo apelado, siendo así y es por ello que apreciamos: En primer término, se determina: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; delitos éstos, que merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Del mismo modo, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones, esgrima que el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Por lo tanto, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Indíquese, que el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, en el cual claramente expresa acerca de los Fundados elementos de convicción, lo siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Equivalentemente, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex-Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

De tal tenor, que podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal de la recurrida, al momento de fundamentar la Medida Privativa de Libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Alzada, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.
Además, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Del mismo modo, esta Alzada, denota la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El referido artículo, debe ser tomado en cuenta por el Juzgador por exigencia expresa del Legislador Patrio, quien consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
El Legislador Procesal Penal, estableció otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, pues los delitos atribuidos por el Ministerio Público fue el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. En razón a la magnitud del daño causado; el delito en estudio, representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En base al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado.
En definitiva, consideramos que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
Por otra parte, ésta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, en los siguiente términos:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El aludido Artículo, determina que para ser posible la implementación o el mantenimiento como en el presente caso de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario también que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados. Al respecto, expresa el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

De tal tenor, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente incidencia recursiva y del asunto principal, se desprende también el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa a los intereses del apelante, por cuanto la recurrida acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial decretada contra el Justiciable YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y ello evidentemente obedece, a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por el Juez de la recurrida, criterio éste, que se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano YHON JAIRO CUETO RODRÍGUEZ, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






LA SECRETARIA


11:21 AM