REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001273
ASUNTO : OP01-R-2014-000167

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, Residenciado en la Calle Cedeño con Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1961 y la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.650.223, Residenciado en la Sierra, vía principal, casa sin número, Municipio García, del estado Nueva Esparta, de 20 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ANALÍS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GOMEZ Y MAYBA ROSAS SERRANO, en su carácter de Fiscala Provisorio Noveno y Fiscala Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ y en relación a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LUNA GUERRA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante del 217 ejusdem y el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000167, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C1-1319-14-VCM, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANALÍS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001273, seguido en contra de los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y MARÍA ANGÉLICA LUNA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante del 217 ejusdem y el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Dejándose expresa constancia de haberse recibido compulsa del Asunto Principal, signado con el N° OP01-S-2014-001273, constante de ochenta (80) folios útiles. Cúmplase.-…”

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000167, interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-S-2014-001273, seguida en contra de los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y MARÍA ANGÉLICA LUNA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante del 217 ejusdem y el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000167, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoria Pública Segunda en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-001273, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 23/05/14, mediante el cual decretó una Medida Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo del año 2014, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mis defendido señalando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas la Estación Practicaron su aprehensión y se le imputó la presunta comisión de los delitos que precalificó, para el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer ba una vida Libre de Violencia y, USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal y, para la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial de Libertad y la Continuación del procedimiento por la vía ordinaria especial.


SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como las actas ya mencionadas, no se observa ningún elemento de convicción que sin ligar a dudas sea indicativo de la participación de mis defendidos en los delitos por el cual se les investiga, aunado al hecho que no se evidencia del examen medico legal realizado a la victima síntoma alguno de violencia sexual ejercida sobre su persona, además de ello mi representada no vive en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos investigados sino que llego en el momento en el que se realizaba el procedimiento.

De igual manera, el Ministerio Público tampoco acredito los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado.

En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: que al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto y, su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de los justiciables y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar además que en ningún momento mis representados se han declarado culpables de la comisión de los delitos, sino por el contrario, han manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos investigados.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS

1. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.


PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:


La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Abg. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público; observándose que dio contestación al referido, en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), y del cual se desprende en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quienes suscriben, ADRIANA GOMEZ Y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar ( E) de la Defensoria Pública Segunda en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3° y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2014-000167 (recurso de apelación) asunto principal Nro. OP01-S-2014-000167.

MOTIVO DEL RECURSO

La ciudadana ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Segunda de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, impugna la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que no existen elementos de convicción indicativos de la participación de sus defendidos en los delitos por el cual se les investiga.

Del extracto anteriormente transcrito, se infiere que la inconformidad del defensor, se basa concretamente en que no procede el dictado de la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, por cuanto a su entender no se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, según indica, los imputados tienen su residencia en el Estado Nueva Esparta aunado a que en su opinión no observa elementos de convicción indicativo de la participación de los imputados en el hecho.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes:

Por exigencia del respeto a la dignidad humana, el principio universal de la presunción de inocencia, esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2°.

En razón de lo anterior, debe entenderse, que la presunción de inocencia consiste en darle al imputado la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputa, mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia firme de culpabilidad, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento; por lo tanto, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, dado que corresponde al Estado demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría y responsabilidad penal del imputado.

En la misma forma, la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, estas garantías y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado en libertad, es el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas.

Por estas razones, el Juez o Jueza podrá decretar una medida de coerción personal, siempre que acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, a saber:

• El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe.

• El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
1. Riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria;
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

• Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

En este orden y concierto, ha sido opinión reiterada y pacífica de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, que “…dentro del proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o sanción anticipada…” (negrillas propias)

Entonces, es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de un instrumento o medio cautelar que se considera imprescindible para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia.
Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23 de mayo del 2014, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.

Es precisamente a estos requerimientos, a los cuales hace referencia el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

En relación con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las causales previstas en el artículo 237 ejusdem, la Jueza considero satisfecho este requisito, con base en la gran importancia del monto de la pena, cuyo término máximo es superior a diez años y el daño causado, al violentar el derecho a la libertad sexual de la victima, además de la conducta predelictual del imputado LEONARDO RODRÍGUEZ, quien en oportunidades anteriores se ha encontrado sometido a otros procesos penales, específicamente por el delito de violencia sexual.

En definitiva, al constatarse que la defensora recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ Y MARY ANGELICA LUNA GUERRA son autores de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 Numeral 8 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, suministro de Sustancias Nocivas y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 ejusdem y articulo 77 numeral 8 del Código Penal, respectivamente. En razón de ello, se puede verificar que la resolución que impuso la restricción de la libertad de la imputada se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoro los hechos, los elementos de convicción procesal aportados y estimo que por tratarse de una actividad ilícita que contempla una alta penalidad. Así como la magnitud del daño causado, los imputados podrían sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados o bien se vayan a sustraer de la pena que se les podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacia necesaria la medida impuesta.

Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar ( E ) de la Defensoria Pública Segunda en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARY ANGELICA LUNA GUERRA en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2014, mediante la cual decreta la privación de judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado CONFIRME la decisión dictada el 23 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar ( E ) de la Defensoria Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARY ANGELICA LUNA GUERRA en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2014, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada el 23 de mayo del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARY ANGELICA LUNA GUERRA, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con RANGO Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral De Presentación, dictó decisión, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“….El día de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:47 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, la Secretaria de guardia ABG. EVELYN GARCIA y el Alguacil RICARDO FIGUEROA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.199, Residenciado en la Calle Cedeño con Díaz, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1961 y la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.650.223, Residenciado en la Sierra, vía principal, casa sin número, Municipio García, del estado Nueva Esparta, de 20 años de edad. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Publica. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS quien expuso entre otras cosas: Solicito en este acto se le ceda el derecho de palabra a la victima. presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscala precalifica en relación al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, los delitos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 83 del Código Penal previsto, y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOSCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria Especial. Asimismo solicito sea practicada prueba anticipada a la adolescente victima. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, expone “Esa es una residencia. A mi me visita mucha gente y me dicen “tío”. Laura trabaja en el sambil yo no se donde ella consiguió esa niña. Yo le dije a Laura que no era conveniente aceptarla en la casa, ella llamó a su mamá en la mañana, el me acusa a mi de que hice eso y eso yo no lo hice, yo no estuve con ella ni la obligue a fumar crispi. La morocha en Laura. Eso que ella dice es mentira. Yo no la obligue a nada ni le hice nada a ella. No nos acostamos, ella andaba con su novio. Es todo”. De seguida la ciudadana imputada MARIA AGELICA LUNA GUERRA, quien expone: “Yo tengo mi marido preso en el internado, el sábado fui a visitarlo y pase por al residencia. Después me fui para mi casa y llegaron unos amigos y le dije para ir a buscar a las muchachas. Ella se empato con un chamo. El domingo se fue la amiga mía para la casa. Yo conozco al señor porque mi amiga Maite vive en la residencia. Llegó el día miércoles y pasé por la residencia otra vez y me encuentro nada mas a tita y Mariana, porque ella andaba con dos chamos perdía. Ellas me dijeron para ir al centro porque se iban a empastillar y me ofrecieron pastillas y como yo nunca había probado pastillas. Yo tenía tiempo sin verla y en estos días me las conseguí a ellas. El señor es el dueño de la residencia, y aparte el tiene otro jefe. Se hizo el miércoles y yo me quede para acompañar a mi amiga, el jueves me vine tempranito con intención de buscar mis cosas, ya la chamita no estaba y tita me dice para ir al gimnasio con ella. Cuando vamos a la residencia y llegamos nos encontramos a la ptjta. Leonardo no me obliga a nada. Yo no vivo en esa casa. Tenia como tres meses que ni pisaba esa casa. Yo en ningún momento ninguna le dimos crispi a ella. Anteayer yo estaba con otra amiga mía que le dicen Jenny y yo agarre y cuadramos un tabaco con unos amigos. Esa chama tiene un problema, en ningún momento le dijimos que se tenia que acostar con nadie, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y los imputados le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. ANALIS RAMOS, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, con respecto al delito que se precalifica a los ciudadanos, solcito se ejerza el control judicial ya que la niña había tenido relaciones sexuales en otra oportunidad y en el examen no aplica que haya tenido lesiones. No se manifiesta que la adolescente tuvieran algún tipo de lesión resiente. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Me adhiero a la prueba anticipada, por ultimo solcito copia del acta. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado en relación al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, como los delitos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIAGELICA LUNA GUERRA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 22-05-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 2° Acta de Denuncia de la ciudadana ……, de fecha 21-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 3° Inspección Técnica Nº 1187 con Fijación Fotográfica- de fecha 22-04-2014, 4° Acta de Entrevista de la adolescente …… suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 5° Acta de Entrevista del ciudadano JOEL QUIJADA suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, de fecha 22-05-2014, 6° Experticia de Reconocimiento Ginecológico y ano rectal N° 9700-103-0776, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 7° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-240, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 8° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-241, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 9° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-242, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 2° ,3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, la cual deberá cumplir en el La Estación Policial de Los Cocos y en el Reten Femenino de Los Robles, respectivamente. CUARTO: Se ordena práctica de prueba anticipada, para el día Viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los Ciudadanos: LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, apunta en su escrito recursivo que:

“…Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.





En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere en primer lugar, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:

(…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como las actas ya mencionadas, no se observa ningún elemento de convicción que sin ligar a dudas sea indicativo de la participación de mis defendidos en los delitos por el cual se les investiga, aunado al hecho que no se evidencia del examen medico legal realizado a la victima síntoma alguno de violencia sexual ejercida sobre su persona, además de ello mi representada no vive en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos investigados sino que llego en el momento en el que se realizaba el procedimiento.

De igual manera, el Ministerio Público tampoco acredito los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado.

En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: que al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto y, su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de los ajusticiables y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar además que en ningún momento mis representados se han declarado culpables de la comisión de los delitos, sino por el contrario, han manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos investigados.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS

2. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.


PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.




Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

El Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal.
Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (Órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En ese sentido, el Tribunal A quo, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, decidió:
(…)
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado en relación al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, como los delitos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIAGELICA LUNA GUERRA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 22-05-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 2° Acta de Denuncia de la ciudadana ……, de fecha 21-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 3° Inspección Técnica Nº 1187 con Fijación Fotográfica- de fecha 22-04-2014, 4° Acta de Entrevista de la adolescente …… suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, 5° Acta de Entrevista del ciudadano JOEL QUIJADA suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Porlamar, de fecha 22-05-2014, 6° Experticia de Reconocimiento Ginecológico y ano rectal N° 9700-103-0776, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 7° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-240, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 8° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-241, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, 9° Experticia Toxicologíca en vivo Nº 9700-073- LDF-242, de fecha 22-05-2014, suscrito por el Medico Forense José Luís Castro, adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, practicado a la adolescente ……, Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 2° ,3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, la cual deberá cumplir en el La Estación Policial de Los Cocos y en el Reten Femenino de Los Robles, respectivamente. CUARTO: Se ordena práctica de prueba anticipada, para el día Viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

En lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:


“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.

Al día siguiente, los referidos funcionarios practicaron otra inspección en la Notaría Pública Quinta, encontrando esta vez “un documento de compra de venta de un vehículo Toyota, Hilux, placas: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, titular de la cédula de Identidad N°. 2.413.220, quien vende a JOSÉ ÁNGEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojó como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante, ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano RAFAEL NORIEGA, de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos ANDRÉS MANUEL CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos”. En esta segunda inspección realizada el 22 de enero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO.

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

“…Asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Enero de 2013. 2.- COPIA FOTOSTATICA de fecha 21 de enero de 2013,.realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual deja constancia que se observa una inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cédula de identidad, dichos números al ser verificada por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana EVA LUZ HERNANDEZ DE DUARTE...3.- COPIA FOTOSTATICA (…) de fecha 21 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN,.la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de a la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. .5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de inteligencia Nacional (…). 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR (...) de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELTRAN FERNANDEZ, JOSE AVILA, JARINEY DIAZ COBO, JOSE CONCEPCIÓN HERNANDEZ, LISBETH OQUENDO, LISBETH PAZ y LUIS ANTUNEZ. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA (...) de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1 (...). 9.- ACTA DE ENTREVISTA (...), de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2 (…). 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 4 (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE MARCELINO AVILA (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (…). 14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T C.M CB0009-2013. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…). 16.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 17.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 18.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 19.- COPIAS CERTIFICADAS... reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 20.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de Diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 21.- COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano DIAZ COBO JARINEY CAROLINA. 23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la idenficación personal del ciudadano PAZ AVILA LISBETH MARGARITA. 24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS. 25. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER. 26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO. 27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano AVILA MARCANO JOSE MARCELINO. 28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta. 29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALIRIO RIVERA. 30.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 2. 31.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO MARLY ASTRID. 32.- ACTA DE INSPECCIÓN (…) DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la inspección ordinaria realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA (…), de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DUCARIZ NAZARET SIERRA QUINTERO (…). 34.-INSPECCIÓN OCULAR (…) de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (…). 35. FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento realizado ante la Notaria Pública Quinta. 36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la fijación, protección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el presente procedimiento….”.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005)…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 4° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoria Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 4° del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ANGELICA LUNA GUERRA; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, para el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ y en relación a la ciudadana MARIA ANGELICA LUNA GUERRA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS y el delito de USO DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 263 y 264 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2014-000167