REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008417
ASUNTO : OP01-R-2014-000139


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: DIÓMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.358.111, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado y domiciliado en la calle El Colegio, Centro Empresarial AM, planta baja, local N° 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en su condición de víctima.

ABOGADO DEL QUERELLANTE (PARTE RECURRENTE): ABG. MARTINA MELEMER BARRESES BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°-16.556.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.217, -

QUERELLADOS: BRAULIO JATAR ALONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.790, mayor de edad y domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, edificio Bahía Del Morro II, local Nº 04, Porlamar, estado Nueva Esparta y,
GUSTAVO NOVOA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.924, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta Éxitos 94.9, sector La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, o en la Urbanización Jorge Coll, terraza 102, tercera etapa, Th-5, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem.





II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, seguido en contra de los ciudadanos querellados BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA, plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, en su condicion de victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 Y 407 de la Norma Adjetiva Penal en contra de los referidos Querellados, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem; dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…RESOLUCIÓN JUDICIAL. DESISTIMIENTO – ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA. Recibidas como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura OPO1-P-2013-008417, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de Acusación Privada, interpuesta por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.358.111, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado y domiciliado en la calle El Colegio, Centro Empresarial AM, planta baja, local N° 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 14.257 y 155.217, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.790, mayor de edad y domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, edificio Bahía Del Morro II, local Nº 04, Porlamar, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela y Gustavo Novoa, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.924, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta Éxitos 94.9, sector La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela o en la Urbanización Jorge Coll, terraza 102, tercera etapa, Th-5, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 392 Ejusdem. En tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 392 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 2.-Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada; 3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; 6.- La justificación de la condición de víctima; 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal...” Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la parte acusadora, es decir, su persona, así como los presuntos autores del hecho denunciado. De igual manera, se observa de dicho escrito, que se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho denunciado, es decir, de tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como los demás elementos esenciales para su interposición, hechos éstos que son posteriormente encuadrados dentro del tipo penal de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem. En tal sentido, el artículo 442 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un (01) año a tres (03) años y multa de cien (100) unidades tributarias a un mil (1000) Unidades Tributarias. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias a dos mil (2000) Unidades tributarias. PARÁGRAFO ÚNICO: En que caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria” Asimismo, el artículo 99 del Código Penal, inherente a las Violaciones a una misma disposición, establece lo siguiente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad” No obstante, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que hasta la presente fecha, el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, quien se atribuye la condición de víctima, no ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio, a los fines de ratificar el contenido del escrito acusatorio, inicialmente señalado, tal y como lo establece el artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal, evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, la Ciudadana Martina Melemar Barreses Brito, en su condición de representante legal de la parte acusadora, consignó escrito por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D.), mediante el cual ratificó la acusación privada, interpuesta por su representado, evidenciándose previa lectura del mencionado artículo, que dicha formalidad o acto procesal debe realizarse de manera personal ante el Tribunal de Juicio correspondiente y es de obligatorio cumplimiento, debiendo dejar constancia el secretario o secretaria del Juzgado de tal acto o actuación, considerando este Juzgado por consiguiente, que hasta la presente fecha no se ha dado formal cumplimiento a la Formalidad o acto procesal en comento, siendo imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de la presente acusación privada, ello en virtud de no haberse hecho efectivo el cumplimiento del acto ya señalado. Asimismo, este Tribunal observa el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza, mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…” En consecuencia, una vez realizada la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, fue recibido por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D.), escrito signado por la Abogada Martina Melemar Barreses Brito, plenamente identificada anteriormente, mediante el cual solicitó a este Juzgado, avocarse al conocimiento de la presente Querella, indicando además que desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2013, la misma había sido admitida, no emitiéndose ninguna otra actuación, por parte de este Juzgado Primero de Juicio. Al efecto, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de Octubre de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de ochenta y dos (82) días hábiles, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 407 de la Norma Adjetiva Penal, considerando éste Tribunal Primero de Juicio, que la presente Acusación Privada, ha sido abandonada y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el correspondiente desistimiento de la misma. En tal sentido, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Declara el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal. Así Se Decide. DECISION. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar los correspondientes actos de comunicación, dirigidos a las partes inherentes al presente proceso penal. Cúmplase…”

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, actuando en contra de los ciudadanos querellados BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA, identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ en su condicion de victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la norma Adjetiva Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“…Yo, MARTINA MELEMER BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°-16.556.740 e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.217, en mi carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, plenamente identificado en la querella admitida por este tribunal donde presenta acusación privada en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y GUSTAVO NOVOA por la comisión de los delitos de DIFAMACION CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 UNICO APARTE del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem; estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal, haciendo uso del derecho que nos otorga el articulo 439 ordinal 3° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como formalmente interpongo, RECURSO ORDINARIO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro el desistimiento de la acusación privada en contra de mi defendido DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, con base a la siguiente fundamentacion: CAPITULO I DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. En fecha 24 de Abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió los siguientes pronunciamientos: “…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: declara el desistimiento o abandono de la acusación privada presentada por el ciudadano Diomedes Alejandro Potentini Pérez en su condicion de victima, debidamente representado por los profesionales del derecho, abogados Diomedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionada en el articulo 442 único aparte del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, ello por cuanto por cuánto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de ese juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la victima instara dicha acusación privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la norma Adjetiva Penal. DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En estrecha congruencia con la motivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservo la exigencia contenida en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al aparte de dicha norma jurídica, que impone al acusador la obligación de: “… todo acusador concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación…”.la revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedo anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales esta basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el día veintitrés (23) de septiembre del año 2013 se introdujo escrito de ratificación a las 11:37 de la mañana y quedo inserto en el folio ochenta y dos (82) del presente asunto, luego sin ver pronunciamiento por parte del tribunal introduje un escrito el día 29 de octubre un avocamiento que quedo inserto bajo el folio ochenta y siete (87) y sin obtener respuesta del tribunal hasta el día 24/04/2014 donde sin motivo declara el desistimiento. Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es donde nace la verdad procesal, el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución. La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que siguieron, incluida la privación preventiva de libertad, la cual solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ibidem, del tenor siguiente: “…las decisiones del tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella decretó el desistimiento de la acusación privada de mi defendido, cuando lo cierto del caso es que estamos en presencia de una difamación, es decir de un hecho punible. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los efectos de la sustencion de todos los alegatos y argumentaciones hechas en el presente recurso, solicito, con el debido respeto al ciudadana Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, se sirva certificar todas la actuaciones contenidas en la causa Nro OP01-P2013-008417, o en su defecto remita a la Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines legales. Conjuntamente con este escrito de interposición de recurso ordinario de APELACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PETITORIO. Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la admisión de la apelación interpuesta y la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión dictada por el tribunal primero de Juicio del día 24 de abril del 2014. Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas para la decisión del presente Recurso.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a que:
La recurrente de autos, abogada en ejercicio MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ en su condición de victima, contra el auto 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y GUSTAVO NOVOA por encontrarlo incurso en la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el articulo 99 Ejusdem, dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, debe examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditado el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, en su condicion de victima, en tal sentido esta Alzada, observa del asunto principal signado con el No. OP01-P-2013-008417, el cual fuere remitido a este despacho judicial, en fecha 28 de Julio del presente año, previa solicitud realizada por este Juzgado, de lo que se observó lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibe escrito suscrito por los Abogados en ejercicio DIOMEDES POTENTINI MILLÁN y MARTINA BARRESES BRITO, mediante el cual interpone querella por DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA, por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento de este Circuito Judicial Penal, tal y como se observó del 81 folio del asunto principal.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en los libros llevados a tal efecto por el Juzgado de la Recurrida, y en tal sentido, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, dicho Juzgado, esperaba el cumplimiento de la formalidades previstas en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observó del 83 folio del asunto Principal.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la recurrida recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de documento de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Abogada MARTINA BARRESES BRITO, defensora del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, solicitando que se cumplan las Formalidades del mismo en virtud del debido proceso y una tutela judicial, como se constata en el folio ochenta y cinco (85) del Asunto Principal
En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada en ejercicio MARTINA BARRESES BRITO, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la presente querella interpuesta, como se observó del folio ochenta y siete (87) del Asunto Principal.
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano DIÓMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados DIÓMEDES HARMODIO POTENTINI MILLÁN y MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y GUSTAVO NOVOA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem; tal y como se observa del 88 folio al 91 ambos inclusive del asunto principal.
Ahora bien revisadas las actuaciones cursantes en los autos, se constata que la última petición realizada por la Querellante de autos, la efectuó el día 29 de octubre del 2013, tal y como constató en el Folio 87 del Asunto Principal de la presente causa penal. Y este contexto, el artículo 407 en su Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige o regula lo atinente al Abandono de la Acusación Privada, el cual establece lo siguiente:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [Subrayado de esta Corte].


El artículo anteriormente transcrito, establece la figura del ABANDONO, institución Procesal ésta, que se erige una Sanción procesal, la cual puede dictarse a petición del querellado y aún de oficio por el juez de la causa, debido al carácter de Orden Público que tiene, ya que el Estado no puede permitir el mantener pendiente de forma indefinida una Litis sin su solución natural que seria la Sentencia.
De la disposición supra transcrita, se desprende indudablemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso procesal debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, por lo cual inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad insita de la norma, la cual es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso penal a instancia privada, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, a merced aun más, del carácter privado de la acción.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido el término consignado en el tercer aparte del artículo 407 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Se observa, en efecto, que fue el día 29 de octubre del 2013, cuando se produjo la última intervención de los abogados DIÓMEDES POTENTINI MILLÁN y MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en la presente causa hasta la presente fecha, donde solicitó pronunciamiento en cuanto a la presente querella interpuesta, como se constata en el folio ochenta y siete (87) del Asunto Principal, es decir, se constata que, han transcurrido más de veinte (20) días de despacho, de hecho más de ochenta y dos (82) días hábiles, sin que hubiese impulso por parte del querellante, por si o por medio de su abogado. Es decir, se constata claramente el comportamiento descuidado del querellante y de su abogado en la presente causa.
Subyace, que es al querellante a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.
Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio y en beneficio de los querellados, se decreta el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, debidamente asistido por la Abogada Querellante MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en contra de los ciudadanos BRAULIO JATAR ALONSO Y GUSTAVO NOVOA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Deduciría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al no haber sido admitida la querella que da origen al presente procesamiento por el por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Alzada, la misma no fue debidamente INSTADA por el Querellante de autos.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual declaró Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, interpuesto por la ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, en contra de los ciudadanos querellados BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PERÉZ, contra el auto 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos querellados BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA, plenamente identificado en los autos en virtud del abandono de la querella conforme lo establece el artículo 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación presentada por el ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PÉREZ, en contra de la ciudadana BRAULIO JATAR ALONSO y GUSTAVO NOVOA. TERCERO: se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante Disidente



ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante




LA SECRETARIA


VIII
VOTO SALVADO

Yo, YOLANDA CARDONA MARIN, Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARTINA MELEMER BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°-16.556.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.217, en su carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PEREZ, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
(…)
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL. DESISTIMIENTO – ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA. Recibidas como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura OPO1-P-2013-008417, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de Acusación Privada, interpuesta por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.358.111, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado y domiciliado en la calle El Colegio, Centro Empresarial AM, planta baja, local N° 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 14.257 y 155.217, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.790, mayor de edad y domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, edificio Bahía Del Morro II, local Nº 04, Porlamar, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela y Gustavo Novoa, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.924, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta Éxitos 94.9, sector La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela o en la Urbanización Jorge Coll, terraza 102, tercera etapa, Th-5, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 392 Ejusdem. En tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 392 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 2.-Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada; 3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; 6.- La justificación de la condición de víctima; 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal...” Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la parte acusadora, es decir, su persona, así como los presuntos autores del hecho denunciado. De igual manera, se observa de dicho escrito, que se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho denunciado, es decir, de tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como los demás elementos esenciales para su interposición, hechos éstos que son posteriormente encuadrados dentro del tipo penal de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem. En tal sentido, el artículo 442 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un (01) año a tres (03) años y multa de cien (100) unidades tributarias a un mil (1000) Unidades Tributarias. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias a dos mil (2000) Unidades tributarias. PARÁGRAFO ÚNICO: En que caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria” Asimismo, el artículo 99 del Código Penal, inherente a las Violaciones a una misma disposición, establece lo siguiente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad” No obstante, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que hasta la presente fecha, el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, quien se atribuye la condición de víctima, no ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio, a los fines de ratificar el contenido del escrito acusatorio, inicialmente señalado, tal y como lo establece el artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal, evidenciándose que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, la Ciudadana Martina Melemar Barreses Brito, en su condición de representante legal de la parte acusadora, consignó escrito por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D.), mediante el cual ratificó la acusación privada, interpuesta por su representado, evidenciándose previa lectura del mencionado artículo, que dicha formalidad o acto procesal debe realizarse de manera personal ante el Tribunal de Juicio correspondiente y es de obligatorio cumplimiento, debiendo dejar constancia el secretario o secretaria del Juzgado de tal acto o actuación, considerando este Juzgado por consiguiente, que hasta la presente fecha no se ha dado formal cumplimiento a la Formalidad o acto procesal en comento, siendo imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de la presente acusación privada, ello en virtud de no haberse hecho efectivo el cumplimiento del acto ya señalado. Asimismo, este Tribunal observa el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza, mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…” En consecuencia, una vez realizada la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, fue recibido por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D.), escrito signado por la Abogada Martina Melemar Barreses Brito, plenamente identificada anteriormente, mediante el cual solicitó a este Juzgado, avocarse al conocimiento de la presente Querella, indicando además que desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2013, la misma había sido admitida, no emitiéndose ninguna otra actuación, por parte de este Juzgado Primero de Juicio. Al efecto, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de Octubre de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de ochenta y dos (82) días hábiles, lapso éste que supera con creces el establecido en el artículo 407 de la Norma Adjetiva Penal, considerando éste Tribunal Primero de Juicio, que la presente Acusación Privada, ha sido abandonada y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el correspondiente desistimiento de la misma. En tal sentido, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Declara el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal. Así Se Decide. DECISION. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar los correspondientes actos de comunicación, dirigidos a las partes inherentes al presente proceso penal. Cúmplase…”

La recurrente por su parte, entre otras cosas señala lo siguiente:
(…)
“…DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En estrecha congruencia con la motivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservo la exigencia contenida en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al aparte de dicha norma jurídica, que impone al acusador la obligación de: “… todo acusador concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación…”.la revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedo anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales esta basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el día veintitrés (23) de septiembre del año 2013 se introdujo escrito de ratificación a las 11:37 de la mañana y quedo inserto en el folio ochenta y dos (82) del presente asunto, luego sin ver pronunciamiento por parte del tribunal introduje un escrito el día 29 de octubre un avocamiento que quedo inserto bajo el folio ochenta y siete (87) y sin obtener respuesta del tribunal hasta el día 24/04/2014 donde sin motivo declara el desistimiento. Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es donde nace la verdad procesal, el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución. La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que siguieron, incluida la privación preventiva de libertad, la cual solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ibidem, del tenor siguiente: “…las decisiones del tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella decretó el desistimiento de la acusación privada de mi defendido, cuando lo cierto del caso es que estamos en presencia de una difamación, es decir de un hecho punible …

IX
CONSIDERACIONES PARA DISENTIR
Visto lo decidido, estima esta disidente que, del contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado detallado, la ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PERÉZ, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró de oficio el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal.
Se desprende de las actuaciones que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, introdujo QUERELLA en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem; el Tribunal A Quo, en la misma fecha dicta un auto de entrada (f. 83 asunto principal); en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013) el querellante introdujo escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal (folio ochenta y cuatro (84) del asunto), luego en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, introduce un escrito, donde solicita pronunciamiento en cuanto a la querella, que quedo inserto bajo el folio ochenta y siete (87); posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014) el Tribunal A quo, declara de oficio el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito; decisión recurrida.
Ahora bien, la inconformidad planteada por la recurrente versa sobre el hecho que el A Quo, declaró de oficio el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal.
Tal planteamiento amerita la revisión del contenido del artículo 407 del referido Código, norma ésta que señala lo siguiente:
“…El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…”
El artículo antes trascrito establece la figura del abandono, institución procesal que se erige como una sanción, la cual puede dictarse a petición del querellado o de oficio por el Juez, debido al carácter de orden público que tiene, ya que el estado no puede mantener pendiente en forma indefinida una litis, sin solución natural, como lo es la sentencia.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta disidente, que a los efectos del thema decidendum, es conveniente organizar las ideas y conceptos en relación a la aplicabilidad del abandono y desistimiento de acción penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción privada; en tal sentido se observa lo siguiente:
Los delitos de acción privada, o enjuiciables a instancia de parte agraviada, tienen la característica particular de que su juzgamiento, sólo puede hacerse efectivo a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima, quien mediante la presentación de la acusación privada insta el aparato jurisdiccional del Estado, para que a través de un procedimiento especialmente establecido en la Ley Adjetiva penal, se pueda obtener la sanción del agraviante. Por ello acorde con estas ideas, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales la gravedad del daño causado, no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito de procedibilidad el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo; dejando claro a salvo cierta categoría de delitos que entran dentro de ésta clasificación, pero en los cuales la ley por vía excepcional permite que con el simple requerimiento hecho a la autoridad pública, los mismos sean tramitados a través del procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos de acción pública, tal como es el caso de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 5 de mayo de 2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
En este sentido, el Dr. JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:
“... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364). Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”
De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora, lo que da vida al procedimiento en lo delitos de acción privada, al punto de que la falta de interés o la inactividad procesal, se sanciona en el primero de los casos con el desistimiento de la acusación privada y en el segundo con la declaratoria de abandono de la acusación. Las reflexiones ut supra transcritas imponen nuevo y detenido examen del plurisnombrado artículo 407, con el objeto de determinar las condiciones en las cuales se configuran los institutos del desistimiento y el abandono de la acusación privado, de esta forma observamos que la norma en cuestión dispone:
Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
...Omissis...
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Omissis... (Resaltado nuestro)
Del contenido de dicha norma, se diferencia claramente las figuras del desistimiento expreso y tácito de la acción penal, las cuales atañen al interés procesal de la víctima; y la figura del abandono de la acusación la cual surge a consecuencia de la inactividad del acusador privado en impulsar el proceso.
En este sentido tenemos, que el desistimiento expreso, tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello ha declarado y así ha dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento. Por su parte el desistimiento tácito o sobre entendido, presupone el abandono de la acusación privada, en dos casos expresamente determinados por la ley: el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación; y el segundo cuando el acusador privado sin justa causa no asiste a la audiencia de conciliación, o a la del juicio oral y público.
Finalmente, el abandono de la acusación privada, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado. Las figuras del desistimiento y el abandono, han sido debidamente diferenciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 341 de fecha 27 de marzo de 2009 precisó:
“...Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador no asista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’.
Del criterio jurisprudencial citado, se infiere que el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
Ahora bien, entendido que el desistimiento o abandono de la querella, fue declarado por la instancia en el presente caso, con fundamento a no considerar ratificada la misma, por que la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de ese Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal; no fue dado a criterio del Tribunal de mérito el impulso legal requerido por ley.
Estima esta DISIDENTE que dicha declaratoria de desistimiento, sin lugar a duda cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues independientemente de la ratificación o no del escrito contentivo de la querella; la instancia sancionó –conforme a su criterio- con la declaratoria de desistimiento de la acusación privada presentada por el querellante, lo cual constituyó la aplicación de una sanción procesal, a un supuesto de hecho que no prevé la norma, lo cual causó indefensión a los derechos del recurrente. Siendo que para el momento en el cual el despacho judicial actuante dicta el fallo recurrido, de conformidad con lo que prevé el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente la excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”, es decir, para ese momento el tribunal tenía el impulso procesal, y en consecuencia debía pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, por lo que mal puede tal circunstancia ser estimada como falta de interés del acusador privado, toda vez que la carga procesal de la actuación que se hallaba pendiente no le correspondía al querellante, debe resaltarse que del texto de la norma objeto de análisis se evidencia, que el legislador pretende castigar la falta de interés procesal de parte del acusador privado, y dicha sanción no puede aplicarse en el supuesto antes enunciado, pues además de no ser el supuesto de hecho que prevé la norma, no pone en evidencia la falta de interés procesal del accionante.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente voto salvado, considera esta Disidente, que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTINA MELEMAR BARRESES BRITO, en su carácter de Abogada Querellante, del ciudadano DIOMEDES ALEJANDRO II POTENTINI PERÉZ; en contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró de oficio el Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada, presentada por el Ciudadano Diómedes Alejandro II Potentini Pérez, en su condición de víctima, debidamente representado por los profesionales del Derecho, Abogados Diómedes Harmodio Potentini Millán y Martina Melemar Barreses Brito, en contra de los Ciudadanos Braulio Jatar Alonso y Gustavo Novoa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, ello por cuanto la parte acusadora no cumplió con el acto procesal de comparecer personalmente por ante la sede de este Juzgado, con el objeto de ratificar dicha Acusación Privada, así como en virtud de haber transcurrido con creces, hasta la presente fecha, un lapso superior a los veinte (20) días hábiles, desde la última oportunidad en que la víctima, instara dicha acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia debió ANULARSE la decisión recurrida.-
Queda en los términos señalados salvado mi voto en la decisión que antecede.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (DISIDENTE)






LA SECRETARIA




12:04 PM