REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001739
ASUNTO : OP01-R-2014-000116

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidades omitidas).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DELITO: PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000116, constante de treinta (30) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal Nº OP01-D-2013-001739, seguido en contra de los Adolescentes (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal Nº OP01-D-2013-001739, constante de setenta y ocho (78) folios útiles. Cúmplase…”


En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, el cual se lee:

“…Revisado como ha sido el asunto recursivo signado con el N° OP01-R-2014-000116, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1256-14, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 5) en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001739, seguido en contra de los Adolescentes (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), ahora bien esta Alzada, realizada la revisión del mismo y tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se desprende entre otras cosas :
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:
“De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”.

En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”
En tal sentido, esta Alzada, establece que la Admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es procedente por lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Apelación de Sentencias más no por la Apelación de autos, tal como lo viene ratificando la Sala Constitucional y Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. En tal sentido, este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), a las 09:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

En fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), se levanta acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido a los acusados Adolescentes (Identidades omitidas), distinguida con nomenclatura particular OPO1-R-2014-000116, se constituye la Sala Especial Accidental para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, los Jueces Integrantes MARÍA LETICIA MURGUEY y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria MIREISI MATA LEÓN. A continuación la Jueza Presidenta ordena al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, a lo que el mismo constató que se encuentran presentes: La Abogada GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los Adolescentes acusados (Identidades omitidas), en virtud que no fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al vuelto de los folios cuarenta y tres y cuarenta y cinco (43-45) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos por falta de citación efectiva, se ordena diferir el presente acto para el día miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), a las 09:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar a los acusados de autos, Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman...”

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, el cual se denota lo siguiente:

“..Visto que para el día miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), se encontraba fijado el Acto de Audiencia Oral y Privada, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el Nº OP01-R-2014-000116, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MERCADO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra Decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº OP01-D-2013-001739, seguido a los Adolescentes (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el Acto de Audiencia Oral y Privada, para el día martes ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cítense a los acusados Adolescente de autos. Cúmplase..”

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), se levantó nuevamente acta de diferimiento de audiencia oral y privada, de la cual se desprende lo siguiente:

“.. En el día de hoy, martes ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido a los acusados Adolescentes (Identidades omitidas), distinguida con nomenclatura particular OPO1-R-2014-000116, se constituye la Sala Especial Accidental para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria MIREISI MATA LEÓN. A continuación la Jueza Presidenta ordena al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, a lo que el mismo constató que se encuentran presentes: La Abogada GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código orgánico procesal Penal, tal como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58), del presente asunto, ni los Adolescentes acusados (Identidades omitidas), en virtud que no fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al reverso de los folios sesenta y uno (61) y sesenta y tres (63) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Séptima del Ministerio Público y de los acusados de autos por falta de citación efectiva, se ordena diferir el presente acto para el día martes (22) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana.. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar a los acusados de autos, de Conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar a la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:01 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman...”

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), se levantó nuevamente acta de diferimiento de audiencia oral y privada, en la que detalla lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido a los acusados Adolescentes (Identidades omitidas), distinguida con nomenclatura particular N° OPO1-R-2014-000116, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía del Secretario JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación el Juez Presidente ordena al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, a lo que el mismo constató que se encuentran presentes: La Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública, actuando en sustitución de la Abogada GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: los Adolescentes acusados (Identidades omitidas), en virtud que no fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al reverso de los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia d de los Adolescentes acusados de autos por falta de citación efectiva, se ordena diferir el presente acto para el día miércoles treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:30 horas de la mañana.. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar a los acusados de autos, de Conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 09:43 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar celebración de Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuentra aplicación en la especialísimo materia que nos ocupa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto Penal seguido en contra de los adolescentes (Identidades omitidas), en el asunto distinguido con nomenclatura particular N° OPO1-R-2014-000116, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Miembros, YOLANDA CARDONA MARIN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, a lo que la misma constató que se encuentra presente: La Abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada ROANNY FINA, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, ni los Adolescente acusados (Identidades omitidas), quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “En este acto represento a los acusados (Identidades omitidas), a quienes en fecha 11-04-2014, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal una vez constituido e impuesto los acusados del motivo de su comparecencia procedió el Tribunal a imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos la cual se encuentra establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha debido el Tribunal proceder a la rebaja correspondiente efectuada por el procedimiento por admisión de los hechos de 1/3 a la mitad, el Tribunal decidió sin explicación alguna que la sanción era de dos años de libertad asistida, sanción distinta a la establecida en nuestro ordenamiento jurídico y no hizo la rebaja efectiva, ella consideró que la sanción más idónea en este caso era de dos años, esta defensa considera que si hubiera operado la rebaja correspondiente la sanción hubiese sido con la rebaja de un tercio a la mitad de un (1) año y cuatro (04) meses, esto era la sanción que esperaba la defensa, ya que sus defendidos admitiendo los hechos están colaborando con el estado Venezolano ahorrándole poner en movimiento el aparataje judicial con todas las consecuencia que eso atañe, al no hacer la rebaja correspondiente el Tribunal no está sorprendió tanto a mi persona como a los adolescentes, ya que no es que se le ofrece a los adolescente sino que está basado en la misma norma, por todo lo antes expuesto solicito que se rectifique la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:29 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000116, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“..Yo, FRANKLIN MERCADOS DIAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal Nº 03 de la Sección Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor de los adolescentes: (Identidades omitidas), plenamente identificado en autos, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil Catorce (2014), decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Control, con fundamento en el art. 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 11-04-2014 se celebro audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección, a cargo de la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI, donde los adolescentes (Identidades omitidas), admitieron los hechos acusados, imponiendo la juez la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDAD, pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte Superior de Apelaciones, que los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la figura Jurídicas de la admisión de hechos, la cual es una concesión Estatal otorgada a las personas que se encuentran involucradas en un proceso y se le ha acusado por la comisión de un hecho punible, y las mismas han colaborado con la investigación, evitándole al mismo Estado, poner en movimiento el aparataje judicial, con todas las consecuencias que eso entraña.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE LA SANCION DECRETADA
A continuación se transcriben las consideraciones esgrimidos por la ciudadana juez de Control donde baso su decisión relativa a la sanción decretada, siendo ellos los siguientes:
1. “…Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a considerar la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 realizo cambio de sanción A los adolescentes de marras en virtud (sic) poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f9 (sic) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: … SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones TERCERO: Se impone la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito penal.

Analizados las anteriores consideraciones esta Defensora observa, que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, apartándose de lo dispuesto en el articulo 583 de la ley en cuestión, en lo que respecta a la rebaja correspondiente. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un Juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento ; “……..atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”, en el caso de los adolescentes, el juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el articulo 622, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco hizo la ciudadana Juez.

Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto la Juez de Control no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándole un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso.

DEL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, cuado causa gravamen irreparable. El cual puede ser invocado por mandato del Art. 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el Art. 90 de la misma Ley…(Omissis…)

Asimismo lo dispuesto en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo (Omissis…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte Superior de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, donde se aplique la rebaja pertinente, tomando como base el tercio de la sanción, o en su defecto tomen su propia decisión aplicando la rebaja pertinente. (Omissis…)…”


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

“…En el día de hoy, Viernes once (11) de Abril del Dos Mil catorce, siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (Identidades omitidas), consigno escrito acusatorio ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en esa misma fecha, por la Comisión del delito del PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Estando presente la Juez Dra. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, la ciudadana Secretaria Abg. LEONICCYS BLANCO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados, debidamente asistido por la defensora Público Penal Auxiliar DRA. JUANA REYES (actuando en sustitución de la DRA. GEISHA CAMACARO). Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes (Identidades omitidas), por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2013, funcionarios adscritos a el Instituto Autonomo de Policia Municipal de Mariño, se encontraban cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el Terminal de pasajeros del Municipio Mariño, procedieron a introducirse en una unidad de trasporte a los fines de revisar el mismo, debido a los robos que han venido ocurriendo dentro de los mismo, una vez dentro del mismo avistaron, a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios arrojaron unos objetos debajo del asiento por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar la respectiva unidad verificando que los objetos que habían ocultado los ciudadanos se trataban de un arma blanca tipo cuchillo y un facsimil de arma de fuego. Los funcionarios identificaron a los ciudadanos como los adolescentes (Identidades omitidas). LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SON LOS SIGUIENTES: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 17/11/2013 sucrito por el funcionario LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACHO. 2) RECONOCIMEINTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 suscrito por el funcionario PABLO LOPEZ. 3) RECONOCIMIENTO TECNIOCO Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 suscrito por le comisario YADIRA MARTINEZ.. Se le imputa a los adolescentes (Identidades omitidas) la comisión de delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA EL DEBATE PROBATORIO: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: COMISARIO YADIRA MARTINEZ funcionario del CICPC la cual es pertinente ya que la misma realizo el reconocimiento técnico Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13. FUNCIONARIO PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño la cual es pertinente por ser experto quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 practicado al arma blanca incautada al adolescente. DE LOS FUINCIONARIOS POLICIALES: FUNCIONARIO LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACAHO adscritos al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 practicado por el funcionario PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. RECONOCIMIENTO TENCIO N° 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 practicado por la comisario YADIRA MARTINEZ funcionario adscrita al CICPC. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literalES “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse el adolescente al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solcito al tribunal se le mantenga la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO PENAL AUXILIAR, DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, de igual manera por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a mis defendidos y posteriormente pido ceda la palabra a mis representados y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público por el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (Identidades omitidas) DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. ISEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL AUXILIAR DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, REPRESENTADA POR LA DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción en base al principio de la proporcionalidad consagrado en el articulo 539 se le haga una rebaja de la misma tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial.. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa: los siguientes elementos: ACTA POLICIAL DE FECHA 17/11/2013 sucrito por el funcionario LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACHO. 2) RECONOCIMEINTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 suscrito por el funcionario PABLO LOPEZ. 3) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 suscrito por le comisario YADIRA MARTINEZ por lo que se declara penalmente responsable a los adolescentes (Identidades omitidas). Por el delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a considerar la sancion sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 realizo cambio de sanción A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consisteNTE en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y MunicionesTERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 01:03 horas de la tarde concluye la presente audiencia…”

La resolución judicial apelada, y la cual fuere debidamente publicada en fecha 23 de Abril de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, estableció lo que fragmentariamente se copia:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Viernes once (11) de Abril del Dos Mil catorce, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente (Identidades omitidas), debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(Identidades omitidas).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2013, funcionarios adscritos a el Instituto Autonomo de Policia Municipal de Mariño, se encontraban cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el Terminal de pasajeros del Municipio Mariño, procedieron a introducirse en una unidad de trasporte a los fines de revisar el mismo, debido a los robos que han venido ocurriendo dentro de los mismo, una vez dentro del mismo avistaron, a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios arrojaron unos objetos debajo del asiento por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar la respectiva unidad verificando que los objetos que habían ocultado los ciudadanos se trataban de un arma blanca tipo cuchillo y un facsimil de arma de fuego. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 17/11/2013 sucrito por el funcionario LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACHO. 2) RECONOCIMEINTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 suscrito por el funcionario PABLO LOPEZ. 3) RECONOCIMIENTO TECNIOCO Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 suscrito por le comisario YADIRA MARTINEZ.. SE LES IMPONGA COMO SANCION REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por este defensa en su oportunidad legal. Es todo”.Se admite la acusación en todas sus partes por estar llenos los extremos de ley, se admiten las pruebas presentadas por la vindicta publica y se impone al adolescente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. se cede el derecho de palabra al adolescente (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. ISEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. Es todo”. , la defensa técnica expone “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción, finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente (Identidades omitidas) ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba ofrecidos para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: COMISARIO YADIRA MARTINEZ funcionario del CICPC la cual es pertinente ya que la misma realizo el reconocimiento técnico Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13. FUNCIONARIO PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño la cual es pertinente por ser experto quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 practicado al arma blanca incautada al adolescente. DE LOS FUINCIONARIOS POLICIALES: FUNCIONARIO LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACAHO adscritos al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 practicado por el funcionario PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. RECONOCIMIENTO TENCIO N° 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 practicado por la comisario YADIRA MARTINEZ funcionario adscrita al CICPC.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del (Identidades omitidas) la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.,,. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente a la adolescente (Identidades omitidas), plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2013, funcionarios adscritos a el Instituto Autonomo de Policia Municipal de Mariño, se encontraban cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el Terminal de pasajeros del Municipio Mariño, procedieron a introducirse en una unidad de trasporte a los fines de revisar el mismo, debido a los robos que han venido ocurriendo dentro de los mismo, una vez dentro del mismo avistaron, a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios arrojaron unos objetos debajo del asiento por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar la respectiva unidad verificando que los objetos que habían ocultado los ciudadanos se trataban de un arma blanca tipo cuchillo y un facsimil de arma de fuego

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones., objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia y por cuanto los adolescentes de marras a admitieron los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02, impone solo libertad asistida A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486, siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes,

SANCION APLICABLE

Para la adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, tomando en consideración que en el presente caso NO se trata de uno de los delitos incluidos en el artículo 628 de la ley especial y aplicando las pautas previstas en el artículo 622 EJUSDEM,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional mientras en compañía de otra persona portaban un vehiculo tipo moto, quienes al serles requerida la documentación para portar la misma manifestaron no tenerlos, y por lo tanto fueron trasladados hasta la comando de de sur santa ana, y al verificar el status de la moto se evidencio que la misma estaba siendo requerida por el cicpc por el delito de hurto de vehiculo automotor.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al vigésimo tercer (23) día del Mes de abril del Año Dos Mil catorce (2014) siendo las 12:55 Horas y minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, el Abogado FRANKLIN MERCADOS DIAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal Nº 03 de la Sección Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes (Identidades omitidas).

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la DENUNCIA esgrimida por la Defensa, delata un vicio improcedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de INMOTIVACIÓN por estimar que hubo una carente o falta de motivación en el fallo apelado, el cual supuestamente le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus patrocinados, basado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, señala en su escrito, entre otras cosas:

(…)
En fecha 11-04-2014 se celebro audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección, a cargo de la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI, donde los adolescentes (Identidades omitidas), admitieron los hechos acusados, imponiendo la juez la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDAD, pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte Superior de Apelaciones, que los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la figura Jurídicas de la admisión de hechos, la cual es una concesión Estatal otorgada a las personas que se encuentran involucradas en un proceso y se le ha acusado por la comisión de un hecho punible, y las mismas han colaborado con la investigación, evitándole al mismo Estado, poner en movimiento el aparataje judicial, con todas las consecuencias que eso entraña.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE LA SANCION DECRETADA
A continuación se transcriben las consideraciones esgrimidos por la ciudadana juez de Control donde baso su decisión relativa a la sanción decretada, siendo ellos los siguientes:
1. “…Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a considerar la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 realizo cambio de sanción A los adolescentes de marras en virtud (sic) poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f9 (sic) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: … SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones TERCERO: Se impone la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito penal.

Analizados las anteriores consideraciones esta Defensora observa, que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, apartándose de lo dispuesto en el articulo 583 de la ley en cuestión, en lo que respecta a la rebaja correspondiente. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un Juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento ; “……..atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”, en el caso de los adolescentes, el juez debe examinar cada una de las pautas establecidas en el articulo 622, señalando la forma como cada una de ellas están cubiertas dentro del caso concreto, lo cual tampoco hizo la ciudadana Juez.

Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto la Juez de Control no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándole un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso.

DEL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, cuado causa gravamen irreparable. El cual puede ser invocado por mandato del Art. 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el Art. 90 de la misma Ley…(Omissis…)

Asimismo lo dispuesto en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo (Omissis…)


En tal sentido, peticiona que se admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, se anule dicho acto y la sentencia por admisión de hechos; y a su vez, se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, donde se aplique la rebaja pertinente, tomando como base el tercio de la sanción, o en su defecto tomen su propia decisión aplicando la rebaja pertinente.

Ante tales argumentaciones escritas, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Es necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

El proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se ha establecido, que “…tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, “…dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.

Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…


El derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Bajo el entendido de que el Proceso Penal, constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.


Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, ésta realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada ante el Juez de la Recurrida y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente (Identidades omitidas) ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba ofrecidos para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: COMISARIO YADIRA MARTINEZ funcionario del CICPC la cual es pertinente ya que la misma realizo el reconocimiento técnico Nº 9700-073-LRC-1343-B-602-13. FUNCIONARIO PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño la cual es pertinente por ser experto quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 practicado al arma blanca incautada al adolescente. DE LOS FUINCIONARIOS POLICIALES: FUNCIONARIO LUIS ROMERO Y RUBEN CAMACAHO adscritos al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699-11-13 de fecha 17/11/2013 practicado por el funcionario PABLO LOPEZ adscrito al instituto autónomo de policial municipal de Mariño. RECONOCIMIENTO TENCIO N° 9700-073-LRC-1343-B-602-13 de fecha 18/11/2013 practicado por la comisario YADIRA MARTINEZ funcionario adscrita al CICPC.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del (Identidades omitidas) la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.,,. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente a la adolescente (Identidades omitidas), plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2013, funcionarios adscritos a el Instituto Autonomo de Policia Municipal de Mariño, se encontraban cumplindo labores de seguridad ciudadana en el Terminal de pasajeros del Municipio Mariño, procedieron a introducirse en una unidad de trasporte a los fines de revisar el mismo, debido a los robos que han venido ocurriendo dentro de los mismo, una vez dentro del mismo avistaron, a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia de los funcionarios arrojaron unos objetos debajo del asiento por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionar la respectiva unidad verificando que los objetos que habían ocultado los ciudadanos se trataban de un arma blanca tipo cuchillo y un facsimil de arma de fuego

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones., objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia y por cuanto los adolescentes de marras a admitieron los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02, impone solo libertad asistida A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486, siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes,

SANCION APLICABLE

Para la adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, tomando en consideración que en el presente caso NO se trata de uno de los delitos incluidos en el artículo 628 de la ley especial y aplicando las pautas previstas en el artículo 622 EJUSDEM,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional mientras en compañía de otra persona portaban un vehiculo tipo moto, quienes al serles requerida la documentación para portar la misma manifestaron no tenerlos, y por lo tanto fueron trasladados hasta la comando de de sur santa ana, y al verificar el status de la moto se evidencio que la misma estaba siendo requerida por el cicpc por el delito de hurto de vehiculo automotor.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide (…)

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


De lo transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio la Recurrida al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (Identidades omitidas), quienes luego de declarase penalmente responsables en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por dichos adolescentes, por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, fue debidamente sancionado a: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Estando presente y asistidos ambos adolescentes imputados en dicho acto, por las defensoras Público Penales, abogada PATRICIA RIBERA, quien es la Defensora Publico Penal N° 02 de este Estado y su auxiliar la abogada JUANA REYES; quienes no manifestaron su disconformidad en dicho acto con el fallo apelado.

Ante tal circunstancia procesal que pretende ahora el Recurrente de autos, establecer o delatar un presunto GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual lo podemos definir, como el efecto que produce al proceso que resulta imposible de reparar en esa misma instancia judicial. Y así lo asegura la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. Es menester destacar, que el mismo deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Cabe destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por el invocado, la NULIDAD del fallo apelado y en consecuencia, que se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, donde el Juzgador aplique la rebaja pertinente, tomando como base de un tercio a la mitad de la sanción o que en su defecto, esta Alzada, tome su propia decisión aplicando la rebaja pertinente.

Pese a los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, en especial la motivación de fallo apelado, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.

Ahora bien, con base a la denuncia de infracción planteada por el Apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que el vicio por Inmotivación delatado, supuestamente también tiene un tinte de infracción de derecho por la Interpretación Judicial realizada parte del Juez de la Recurrida, lo cual nos ubicaría en una errónea aplicación de la ley, pues cuando el Recurrente arguye, que:

“…Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la Juez de Control no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándoles un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, resulta crucial que al hablar sobre la Interpretación Judicial, señalemos que la misma esta referida a la obligación que tienen los juzgadores de desentrañar el verdadero sentir del Legislador cuando creó la norma y aplicarla en cada caso en concreto con justicia. Entendemos pues, que la Errónea aplicación de la Ley, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

La errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia y viceversa, como nos lo indica el maestro Mancini, quien al respecto señala: "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
A los fines de analizar las aludidas denuncias de infracción, debemos analizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos que la aludida disposición legal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada, debe señalar que el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se origina de la renuncia expresa, personal y voluntaria del Justiciable al derecho o garantía a un Juicio Justo y Sin Dilaciones Indebidas. Dicha renuncia debe ser voluntaria, es decir, que el imputado conozca el alcance de su aceptación y sus consecuencias (Condena inmediata), en el hecho criminal que se le lleva. Por otra parte, el encausado debe realizar su aceptación en forma expresa y personal en los hechos que se investigan, puesto que el resultado de dicho procedimiento especial es la imposición inmediata de la pena por el delito cometido.

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra igualmente regulado por nuestra Ley Procesal Penal, lo ha definido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como:

“(…) es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Frente a lo antes expuesto y a las denuncias de infracción realizadas por el Recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, observa que el fallo apelado se adapta a las exigencias del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debidamente establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicho fallo evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, destaco que:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Así las cosas, esta Alzada, denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa frente la admisión de los hechos aceptada por los Adolescentes Imputados de autos. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En virtud, de los argumentos expuestos ut supra se determina que el Juzgador A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere.-

Concluye esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado FRANKLIN MERCADOS DIAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal Nº 03 de la Sección Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes: (Identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECLARAN CULPABLE a los imputados adolescentes (Identidades omitidas), por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y se les impuso la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en SOMETERSE EN LA ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado FRANKLIN MERCADOS DIAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal Nº 03 de la Sección Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor de los adolescentes: (Identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECLARAN CULPABLE a los imputados adolescentes (Identidades omitidas), por la comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y se les impuso la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en SOMETERSE EN LA ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2014-000116