REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001486
ASUNTO : OP01-R-2014-000115


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: (Identidades omitidas).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. FRANKLIN MERCADO DÍAZ, Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2014, se recibe en esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Mercado Díaz, Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso la sanción de: dos (02) años de libertad asistida la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los imputados adolescentes (Identidades omitidas); dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2014.
Se designó Ponente a la Jueza MARÍA LETICIA MURGUEY, quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.
El 27 de mayo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública para el día 11 de Junio de 2014, a las 09:30 horas de la mañana; siendo diferida la misma por solicitud del Acusado de autos, refijandose la Audiencia en cuestión para el 18 de Junio de 2014, a las 10:00 AM.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juez Titular Dr. SAMER RICHANI SELMAN, se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia recursiva en virtud de su reincorporación a su cargo como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, luego que disfrutara sus vacaciones de ley; siéndole asignada la Ponencia del presente recurso de apelación.
Siendo realizada la referida Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), en donde fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:






III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de abril del año 2014, fue dictada la resolución judicial apelada y la cual fuere debidamente publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la cual hoy se reexamina.
En tal sentido esta Alzada, debe señalar que en la resolución emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que los adolescentes imputados (Identidades omitidas), ADMITIERON LOS HECHOS en la presente causa, fue dictada por la recurrida en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Viernes once (11) de Abril del Dos Mil catorce, siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (Identidades omitidas). Estando presente la Juez Dra. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, la ciudadana Secretaria Abg. LEONICCYS BLANCO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados, debidamente asistido por la defensora Público Penal Auxiliar DRA. PATRICIA RIBERA y DRA JUANA REYES. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes (Identidades omitidas), por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2013 en el cual siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL ESTEHELA FERMIN ROJAS Y OFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ adscritos a la policía del Municipio Península de Macanao, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle en proyecto de la figa de ka población boca del rio cuando fueron llamados por unos ciudadanos indicándoles que habían unos jóvenes realizando disparo cerca de la cancha múltiple inmediatamente con todas las medida de seguridad que amerita el caso se trasladaron al lugar y efectivamente observaron a dos jóvenes que al notar la presencia policial optaron por arrojar los objetos que portaban al pavimento, los interceptaron y se les dio la voz de alto preguntándoles si poseían algún objeto o sustancia ilícita, para que voluntariamente lo exhibieran respondiendo estos que no al hacerle la revisión corporal, no le encontraron ningún objeto pero al verificar que fueron arrojados al suelo los objetos se encuentra un arma de fuego de fabricación rudimentaria mejor conocido como chopo. Seguidamente se relata los hechos ocurridos en fecha 04/01/2014, siendo 01:00 de la madruga los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ Y OFICIAL JULIO VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de parte del centro de coordinación policial informándoles que en la urbanización patria nueva en la calle 01 habían robado en una residencia motivo por el cual esta comisión policial se traslado hasta el referido lugar en el cual fueron informados que se habían introducido en una residencia del sector. LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE AMBAS ACUSACIONES SON LOS SIGUIENTES: ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO de fecha 27/09/2013. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-1273-B-573-13. ACUSACION DE FECHA 07/01/2014: ACTA POLICIAL DE FECHA 04/01/2014. DENUNCIA COMUN DE FEHCA 04/01/2014. ENTEVISTA DE TESTIGO DE FEHCA 04/01/2014. ENTREVISTA DE TESTIGO 04/01/2014. INSPECCION TENCIA DE FECHA 04/01/2014 INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014. Se le imputa a los adolescentes (Identidades omitidas) la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA EL DEBATE PROBATORIO (ACUSACION 02/12/2013): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: INSPECTOR YADIRA MENDEZ, OFICIAL AGREGADO RAMON GOMEZ. DE LOS FUNCIONARIOS POLCIALES: OFICIAL ESTHELA FERMIN ROJAS Y OLFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ . DE LAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-1129-B-517-13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27/09/2013. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA EL DEBATE PROBATORIO (ACUSACION 07/01/2014): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: GREDDYS JOSE ZABALA LEON Y RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DECLARACION DEL EXPERTO RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ<, OFICIAL JULIO VARGAS. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE JHONNY JOSE HERNANDE TABLAN, DECLARACION DE LA CIUDADANA YACELIS MJOSE ZABALA SERRANAO, DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA. DE LAS DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA DE FECHA 04/01/2014. INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014.. En consecuencia solicito la admisión de las presentes acusaciones y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA DOS (02) AÑOS. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse el adolescente al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solcito al tribunal se le mantenga la medida contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO PENAL AUXILIAR, DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, de igual manera por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a mis defendidos y posteriormente pido ceda la palabra a mis representados y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICO PENAL N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, de igual manera por el principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a mis defendidos y posteriormente pido ceda la palabra a mis representados y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. Es todo”.Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS (Identidades omitidas)DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. ISEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL AUXILIAR DEL ADOLESCENTE ACUSADO, REPRESENTADA POR LA DRA. JUANA REYES, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción en base al principio de la proporcionalidad consagrado en el articulo 539 se le haga una rebaja de la misma tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DEL ADOLESCENTE ACUSADO, , QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción en base al principio de la proporcionalidad consagrado en el articulo 539 se le haga una rebaja de la mitad de la misma tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, de igual manera informo a este tribunal que en virtud de la acumulación ordenada por este mismo tribunal y por cuanto debe conocer de ahora en adelante del presente asunto la defensa publica a quien corresponda el delito de mayor entidad jurídica, tratándose de que en el caso llevado por mi persona el delito es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y en el otro asunto acumulado de HURTO CALIFICADO, se evidencia que es este ultimo el delito mas grave por lo tanto al no poder coexistir dos defensores públicos para el mismo caso, conocerá de ahora en adelante la defensoría publica Nº 03, de la sección adolescente. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa: los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO de fecha 27/09/2013. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-1273-B-573-13. ACUSACION DE FECHA 07/01/2014: ACTA POLICIAL DE FECHA 04/01/2014. DENUNCIA COMUN DE FEHCA 04/01/2014. ENTEVISTA DE TESTIGO DE FEHCA 04/01/2014. ENTREVISTA DE TESTIGO 04/01/2014. INSPECCION TENCIA DE FECHA 04/01/2014 INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014 por lo que se declara penalmente responsable a los adolescentes (Identidades omitidas). Por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA y dos años de libertas asistida este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02, impone solo libertad asistida A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL Ahora bien en virtud de que el adolescente (Identidad omitida) no compareció en el dia de hoy se ORDENA fijar una nueva oportunidad para que el mismo comparezca a la AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ORDENA la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa . Así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente (Identidad omitida). QUINTO: Se ordena notifica al adolescente (Identidad omitida) por intermedio de POLIMACANAO para el día MARTES 29 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa SEXTO: Se ordena revocar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley especial Juvenil, en relación al adolescente (Identidad omitida) el cual se encontraba detenido en el centro de internamiento para varones “Los Cocos”. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 12:20 horas de la tarde concluye la presente audiencia...”.

Cabe destacar, que en fecha 22 de Abril de 2014, fue debidamente publicada íntegramente la decisión apelada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la cual señala expresamente, que:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Viernes once (11) de Abril del Dos Mil catorce, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente (Identidades omitidas), debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos. IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES. (Identidades omitidas). ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL. En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: 26/09/2013 en el cual siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL ESTEHELA FERMIN ROJAS Y OFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ adscritos a la policía del Municipio Península de Macanao, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle en proyecto de la figa de ka población boca del rio cuando fueron llamados por unos ciudadanos indicándoles que habían unos jóvenes realizando disparo cerca de la cancha múltiple inmediatamente con todas las medida de seguridad que amerita el caso se trasladaron al lugar y efectivamente observaron a dos jóvenes que al notar la presencia policial optaron por arrojar los objetos que portaban al pavimento, los interceptaron y se les dio la voz de alto preguntándoles si poseían algún objeto o sustancia ilícita, para que voluntariamente lo exhibieran respondiendo estos que no al hacerle la revisión corporal, no le encontraron ningún objeto pero al verificar que fueron arrojados al suelo los objetos se encuentra un arma de fuego de fabricación rudimentaria mejor conocido como chopo. Y 04/01/2014, siendo 01:00 de la madruga los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ Y OFICIAL JULIO VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de parte del centro de coordinación policial informándoles que en la urbanización patria nueva en la calle 01 habían robado en una residencia motivo por el cual esta comisión policial se traslado hasta el referido lugar en el cual fueron informados que se habían introducido en una residencia del sector. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: ACTA POLICIAL de fecha 27/09/2013, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO de fecha 27/09/2013. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-1273-B-573-13. ACUSACION DE FECHA 07/01/2014: ACTA POLICIAL DE FECHA 04/01/2014. DENUNCIA COMUN DE FEHCA 04/01/2014. ENTEVISTA DE TESTIGO DE FEHCA 04/01/2014. ENTREVISTA DE TESTIGO 04/01/2014. INSPECCION TENCIA DE FECHA 04/01/2014 INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014., SE LES IMPONGA COMO SANCION REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA DOS (02) AÑOS. PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo, así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por este defensa en su oportunidad legal. Es todo”.Se admite la acusación en todas sus partes por estar llenos los extremos de ley, se admiten las pruebas presentadas por la vindicta publica y se impone al adolescente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. se cede el derecho de palabra al adolescente (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. ISEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. Es todo”. , la defensa técnica expone “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción, finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente (Identidades omitidas) ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba ofrecidos para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: (ACUSACION 02/12/2013): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: INSPECTOR YADIRA MENDEZ, OFICIAL AGREGADO RAMON GOMEZ. DE LOS FUNCIONARIOS POLCIALES: OFICIAL ESTHELA FERMIN ROJAS Y OLFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ . DE LAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-1129-B-517-13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27/09/2013. (ACUSACION 07/01/2014): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: GREDDYS JOSE ZABALA LEON Y RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DECLARACION DEL EXPERTO RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ, OFICIAL JULIO VARGAS. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE JHONNY JOSE HERNANDE TABLAN, DECLARACION DE LA CIUDADANA YACELIS MJOSE ZABALA SERRANAO, DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA. DE LAS DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA DE FECHA 04/01/2014. INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014.., De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del (Identidades omitidas) la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.,,. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.- LA CONDUCTA ANTIJURIDICA. Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente a la adolescente (Identidades omitidas), plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue 26/09/2013 en el cual siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL ESTEHELA FERMIN ROJAS Y OFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ adscritos a la policía del Municipio Península de Macanao, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle en proyecto de la figa de ka población boca del rio cuando fueron llamados por unos ciudadanos indicándoles que habían unos jóvenes realizando disparo cerca de la cancha múltiple inmediatamente con todas las medida de seguridad que amerita el caso se trasladaron al lugar y efectivamente observaron a dos jóvenes que al notar la presencia policial optaron por arrojar los objetos que portaban al pavimento, los interceptaron y se les dio la voz de alto preguntándoles si poseían algún objeto o sustancia ilícita, para que voluntariamente lo exhibieran respondiendo estos que no al hacerle la revisión corporal, no le encontraron ningún objeto pero al verificar que fueron arrojados al suelo los objetos se encuentra un arma de fuego de fabricación rudimentaria mejor conocido como chopo. 04/01/2014, siendo 01:00 de la madruga los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ Y OFICIAL JULIO VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de parte del centro de coordinación policial informándoles que en la urbanización patria nueva en la calle 01 habían robado en una residencia motivo por el cual esta comisión policial se traslado hasta el referido lugar en el cual fueron informados que se habían introducido en una residencia del sector. DEL DERECHO. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio). Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones., objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia y por cuanto los adolescentes de marras a admitieron los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA y dos años de libertas asistida este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02, impone solo libertad asistida A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, SANCION APLICABLE Para la adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, tomando en consideración que en el presente caso NO se trata de uno de los delitos incluidos en el artículo 628 de la ley especial y aplicando las pautas previstas en el artículo 622 EJUSDEM, Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional mientras en compañía de otra persona portaban un vehiculo tipo moto, quienes al serles requerida la documentación para portar la misma manifestaron no tenerlos, y por lo tanto fueron trasladados hasta la comando de de sur santa ana, y al verificar el status de la moto se evidencio que la misma estaba siendo requerida por el cicpc por el delito de hurto de vehiculo automotor. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.- 2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente (Identidad omitida). QUINTO: Se ordena notifica al adolescente (Identidad omitida) por intermedio de POLIMACANAO para el día MARTES 29 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa SEXTO: Se ordena revocar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley especial Juvenil, en relación al adolescente (Identidad omitida), el cual se encontraba detenido en el centro de internamiento para varones “Los Cocos...”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos FRANKLIN MERCADO DÍAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en defensa de los Adolescentes Imputados (Identidades omitidas), identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, FRANKLIN MERCADO DÍAZ; Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor de los adolescentes: (Identidades omitidas), plenamente identificados en autos, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Control, con fundamento en el Art. 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recuerdo. I. DE LOS HECHOS. En fecha 11-04-2014 se celebro audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control N° 2 de esta sección, a cargo de la Dra. ALEJANDRA D’EMILIO SARDI, donde los adolescentes (Identidades omitidas), admitieron los hechos acusados, imponiendo la juez, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, pero es el caso ciudadanos Jueces de la Corte Superior de Apelaciones , que los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la figura Jurídicas de la admisión de hechos, la cual es una concesión estadal otorgada a las personas que se encuentran involucradas en un proceso y se le ha acusado por la comisión de un hecho punible, y las mismas han colaborado con la investigación, evitándole al mismo estado, poner en movimiento el aparataje judicial, con todas las consecuencias que eso entraña. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE LA SANCIÓN DECRETADA. A continuación se transcriben las consideraciones esgrimidos por la ciudadana Juez de Control donde baso su decisión relativa a la sanción decretada, siendo ellos los siguientes: “…omissis…”. Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes es HURTO CALIFICADO Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no está establecido por el legislador de la LOPNA como privado de libertad. Por ello la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literales “b” y “d” del artículo 620 de la ley que rige la materia, consistente en Reglas de Conducta por el plazo máximo de 2 años, y Libertad asistida por el lapso de dos años, y como quiera que los imputados adolescentes, en la audiencia preliminar se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, lo ajustado a derecho era rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado las medidas aplicar a los adolescentes (Identidades omitidas), antes identificados, la siguiente: reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, y a ello hacerle la rebaja de un tercio, a la mitad quedando la sanción en 1 año 4 meses (si se rebaja el tercio) o en una año si se rebaja a la mitad. Analizamos las anteriores consideraciones este Defensor observa, que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, apartándose de lo dispuesto en el artículo 583 de la ley en cuestión, en lo que respecta a la rebaja correspondiente. No solamente de motivarse los elementos de convicción que llevan a un juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento; “…ejusdem…”. Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la Juez de Control no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándoles un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso. DEL DERECHO INVOCADO. Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando causa gravamen irreparable. El cual puede ser invocado por mandato del art. 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el art. 90 de la misma Ley, el cual establece; “GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: todos los adolescentes que por sus actos, son sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a los mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les corresponda por su condición especifica de adolescentes”. Asimismo lo dispuesto en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral segundo, que señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte Superior de apelaciones, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, donde se aplique la rebaja pertinente, tomando como base el tercio de la sanción, o en su defecto tomen su propia decisión aplicando la rebaja pertinente. Señalo como elemento probatorio los siguientes documentos, los cuales pido sean remitidos a esa Corte por el tribunal a quo en copia certificada: 1.- Acta de audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2014.- Pido que le presente escrito sea admitido y declarado con lugar lo aquí planteado por la Corte Superior de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, luego de haber revisado el escrito de Impugnación cursante en la presente incidencia recursiva, el cual fue interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente forma:
El apelante de autos, delata un vicio improcedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de INMOTIVACIÓN por estimar que hubo una carente o falta de motivación en el fallo apelado, el cual supuestamente le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus patrocinados, sustentando dicha denuncia en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como se desprende del escrito de apelación cuando el Apelante señala, que:

“…que no existe ningún fundamento o motivación alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, apartándose de lo dispuesto en el artículo 583 de la ley en cuestión, en lo que respecta a la rebaja correspondiente. No solamente de motivarse los elementos de convicción que llevan a un juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas para decretar la sanción aplicable, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de su encabezamiento…”.

En razón de dicha delación, el recurrente estimó, que la recurrida:

“…no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándoles un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, peticiona que se admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, se anule dicho acto y la sentencia por admisión de hechos; y a su vez, se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, donde se aplique la rebaja pertinente, tomando como base el tercio de la sanción, o en su defecto tomen su propia decisión aplicando la rebaja pertinente.
Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. Reiterativamente estacarte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Indíquese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).
Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo el entendido de que el Proceso Penal, constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Ahora bien, al analizar la denuncia de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA EN LA MOTIVACIÓN en la misma, planteada por el Recurrente de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el Impugnante, ésta realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada ante el Juez de la Recurrida y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente (Identidades omitidas) ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba ofrecidos para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: (ACUSACION 02/12/2013): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: INSPECTOR YADIRA MENDEZ, OFICIAL AGREGADO RAMON GOMEZ. DE LOS FUNCIONARIOS POLCIALES: OFICIAL ESTHELA FERMIN ROJAS Y OLFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ . DE LAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-1129-B-517-13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27/09/2013. (ACUSACION 07/01/2014): TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: GREDDYS JOSE ZABALA LEON Y RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DECLARACION DEL EXPERTO RAMON ANTONIO GOMEZ AZOCAR. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ<, OFICIAL JULIO VARGAS. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE JHONNY JOSE HERNANDE TABLAN, DECLARACION DE LA CIUDADANA YACELIS MJOSE ZABALA SERRANAO, DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE PANTALEON SALAZAR ZABALA. DE LAS DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA DE FECHA 04/01/2014. INSPECCION TECNICA 04/01/2014. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 04/01/2014. AVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 04/01/2014.., De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del (Identidades omitidas) la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.,,. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.- LA CONDUCTA ANTIJURIDICA. Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente a la adolescente (Identidades omitidas), plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue 26/09/2013 en el cual siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL ESTEHELA FERMIN ROJAS Y OFICIAL ALFREDO JOSE ORDAZ adscritos a la policía del Municipio Península de Macanao, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle en proyecto de la figa de ka población boca del rio cuando fueron llamados por unos ciudadanos indicándoles que habían unos jóvenes realizando disparo cerca de la cancha múltiple inmediatamente con todas las medida de seguridad que amerita el caso se trasladaron al lugar y efectivamente observaron a dos jóvenes que al notar la presencia policial optaron por arrojar los objetos que portaban al pavimento, los interceptaron y se les dio la voz de alto preguntándoles si poseían algún objeto o sustancia ilícita, para que voluntariamente lo exhibieran respondiendo estos que no al hacerle la revisión corporal, no le encontraron ningún objeto pero al verificar que fueron arrojados al suelo los objetos se encuentra un arma de fuego de fabricación rudimentaria mejor conocido como chopo. 04/01/2014, siendo 01:00 de la madruga los funcionarios OFICIAL AGREGADO ADRIAN MALAVER, OFICIAL ALFREDO ORDAZ Y OFICIAL JULIO VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de parte del centro de coordinación policial informándoles que en la urbanización patria nueva en la calle 01 habían robado en una residencia motivo por el cual esta comisión policial se traslado hasta el referido lugar en el cual fueron informados que se habían introducido en una residencia del sector. DEL DERECHO. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado. En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio). Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones., objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada,ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia y por cuanto los adolescentes de marras a admitieron los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, Ahora bien por cuanto los adolescentes de marras a admitido los hechos, este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a realizar la rebaja correspondiente al tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual era de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA y dos años de libertas asistida este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02, impone solo libertad asistida A los adolescentes de marras en virtud poseen otro expediente por ante este tribunal siendo el OP01-D-2013-001486 siguiendo las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial JUVENIL, este tribunal considera que lo idóneo como sanción aplicable para estos adolescentes, LA LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la ORIENTACION psicológica ante los SERVICIOS AUXILIARES DE ESTE SISTEMA DE REPONSABILIDAD PENAL visto que la misma es la mas idónea A LOS FINES SOCIO EDUCATIVOS QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL JUVENIL, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, SANCION APLICABLE Para la adolescente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, tomando en consideración que en el presente caso NO se trata de uno de los delitos incluidos en el artículo 628 de la ley especial y aplicando las pautas previstas en el artículo 622 EJUSDEM, Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional mientras en compañía de otra persona portaban un vehiculo tipo moto, quienes al serles requerida la documentación para portar la misma manifestaron no tenerlos, y por lo tanto fueron trasladados hasta la comando de de sur santa ana, y al verificar el status de la moto se evidencio que la misma estaba siendo requerida por el cicpc por el delito de hurto de vehiculo automotor. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, sanción esta en la cual la adolescente deberá cumplir y acredite el cumplimiento de la misma por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. 2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.- 2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las acusados (Identidades omitidas), se DECLARAN CULPABLE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone la siguiente sanción: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al adolescente (Identidad omitida). QUINTO: Se ordena notifica al adolescente (Identidad omitida) por intermedio de POLIMACANAO para el día MARTES 29 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa SEXTO: Se ordena revocar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley especial Juvenil, en relación al adolescente (Identidad omitida), el cual se encontraba detenido en el centro de internamiento para varones “Los Cocos…”.


De lo transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio la Recurrida al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (Identidades omitidas), quienes luego de declarase penalmente responsables en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por dichos adolescentes, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, fueron debidamente sancionados a: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse en la orientación y supervisión del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Estando presente y asistidos ambos adolescentes imputados en dicho acto, por las defensoras Público Penales, abogada PATRICIA RIBERA, quien es la Defensora Publico Penal N° 02 de este Estado y su auxiliar la abogada JUANA REYES; quienes no manifestaron su disconformidad en dicho acto con el fallo apelado.
Ante tal circunstancia procesal que pretende ahora el Recurrente de autos, establecer o delatar un presunto GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual lo podemos definir, como el efecto que produce al proceso que resulta imposible de reparar en esa misma instancia judicial. Y así lo asegura la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. Es menester destacar, que el mismo deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Cabe destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por el invocado, la NULIDAD del fallo apelado y en consecuencia, que se ordene la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, donde el Juzgador aplique la rebaja pertinente, tomando como base el tercio de la sanción o que en su defecto, esta Alzada, tome su propia decisión aplicando la rebaja pertinente.
Pese a los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, en especial la motivación de fallo apelado, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.
Ahora bien, con base a la denuncia de infracción planteada por el Apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que el vicio por Inmotivación delatado, supuestamente también tiene un tinte de infracción de derecho por la Interpretación Judicial realizada parte del Juez de la Recurrida, lo cual nos ubicaría en una errónea aplicación de la ley, pues cuando el Recurrente arguye, que:

“…Como puede evidenciarse hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto la Juez de Control no efectuó la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, causándoles un gravamen irreparable al adolescente, es por lo que este Defensor ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, resulta crucial que al hablar sobre la Interpretación Judicial, señalemos que la misma esta referida a la obligación que tienen los juzgadores de desentrañar el verdadero sentir del Legislador cuando creó la norma y aplicarla en cada caso en concreto con justicia. Entendemos pues, que la Errónea aplicación de la Ley, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
La errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia y viceversa, como nos lo indica el maestro Mancini, quien al respecto señala: "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
A los fines de analizar las aludidas denuncias de infracción, debemos analizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos que la aludida disposición legal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada, debe señalar que el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se origina de la renuncia expresa, personal y voluntaria del Justiciable al derecho o garantía a un Juicio Justo y Sin Dilaciones Indebidas. Dicha renuncia debe ser voluntaria, es decir, que el imputado conozca el alcance de su aceptación y sus consecuencias (Condena inmediata), en el hecho criminal que se le lleva. Por otra parte, el encausado debe realizar su aceptación en forma expresa y personal en los hechos que se investigan, puesto que el resultado de dicho procedimiento especial es la imposición inmediata de la pena por el delito cometido.
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra igualmente regulado por nuestra Ley Procesal Penal, lo ha definido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como:

“(…) es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Frente a lo antes expuesto y a las denuncias de infracción realizadas por el Recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, observa que el fallo apelado se adapta a las exigencias del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debidamente establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicho fallo evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, destaco que:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada, denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa frente la admisión de los hechos aceptada por los Adolescentes Imputados de autos. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida Denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que el fallo recurrido expresa en forma clara y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas, demostrando suficiente argumentación y fundamentación jurídica; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Con fuerza de los argumentos precedentes, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Mercado Díaz, Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se impuso la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en SOMETERSE EN LA ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los imputados adolescentes (Identidades omitidas). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Mercado Díaz, Defensor Público Auxiliar, a cargo de la Defensoria Pública Penal N° 03 de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 y publicada en fecha 22 de Abril de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se impuso la sanción de: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en SOMETERSE EN LA ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los imputados adolescentes (Identidades omitidas).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase a los Acusados de autos de la presente decisión. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES