REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000191
ASUNTO : OP01-R-2014-000238


PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida).-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG ROANNY FINA. Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.





II
ANTECEDENTES

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha uno (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado SAMER RICHANI SELMAN. Esta Alzada, dicta auto de entrada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece 2014 en la siguiente manera:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OPO1-R-2014-000238, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1837-14, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2014-000191, seguido en contra del Adolescente acusado (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha uno (01) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Cúmplase…”.

Este Despacho de la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000238, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.
III
DE LA DECISION RECURRIDA:

Consta del folio 18 al folio 25, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En el día de hoy, Martes (01) de Julio de Dos Mil catorce (2014), día fijado para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida). Se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana ……. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Estando presente la Juez DRA. ALEJANDRA DEMILIO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. GIANNI VELASQUEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública, el adolescente imputado antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados ya identificados, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente imputado identificado como (Identidad omitida) quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC punta de piedra en horas de la madrugada quienes recibieron u7na llamada telefónica de una persona la cual no quiso identificarse por temor a represaría informando que en la calle miranda del sector barrio negro de Punta de Piedra se encontraba varios sujetos de los cuales dos de ellos son conocidos como (Identidad omitida) y MERBITO los cuales son conocidos como azotes del sector y que estos portaban armas de fuegos por los cual se traslado una comisión de este órgano policial hasta la dirección señalada, una vez en el lugar observaron en plena vía publica a 5 sujetos los cuales al ver a la comisión emprendieron la huida, haciendo caso omiso a la voz de alto y emprendiendo los funcionarios la persecución dos de ellos ingresaron en una vivienda, una vez en el interior de la vivienda lograron neutralizarlo procediendo a solicitarle si tenían cualquier evidencias u objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna los funcionarios al hacerle la revisión corporal lograron incautar al adolescente (Identidad omitida) en uno de sus bolsillos 5 sobres pequeños contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente cocaína y al adulto se le encontró en uno de los bolsillos 7 sobres pequeños contentivo en su interior de una sustancia de color blanca presuntamente cocaína, asimismo fue encontrada en el piso del referido inmueble cerca de donde estaban los ciudadanos un arma de fuego contentivo en su mecanismo de dos bala. Cabe destacar que la sustancia encontrada en poder del adolescente y del otro ciudadano resulto ser lo que de acuerdo a la experticia químico-botánica Nº 9700-073-LTF-028 realizada sobre muestra Nº 01 doce bolsas elaboradas en material plástico transparente tipo contentiva en su interior de una sustancia de color blanco cuyo peso neto es de ocho gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos de cocaína base. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD; ACTA DE APREHESION; RECOPNOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-391-B-140-14; INSPECCION TECNICA N° 251: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-028 DE FECHA 30-03-2014. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevista en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ofrece para el debate probatorio: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1- FUNCIONARIO CARLOS RODRIGUEZ (EXPRTO PROFESIONAL IV, FARMACEUTICO) ADSCRITOA L CICPC. 2- FUNCIONARIOS TECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO Y DETECTIVE DANIEL BERNAL ADSCRITOS A LA CICPC. 3- COMISARIO YADIRA MARTINEZ FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES; 1- DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, DETECTIVE DANIEL BERNAL, DEIVIS CHIRINOS, DAVID ZEA Y CARLOS PAZ ADSCRITOS AL CICPC. DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-028; 2- INSPECCION TECNICA N° 251: 3- RECONOCMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-391-B-140-14. Se solicita como sanción para el adolescente (Identidad omitida) PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. De igual manera solicito del Tribunal que de no acogerse el adolescente al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solcito al tribunal se le imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.” A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentadas en fecha 25-04-2014, pido ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa tecnica por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, adolescente (Identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente solicito sea revisada la medida impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento y en su lugar se le imponga cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial tomándose en cuenta que en la sala de audiencia se encuentra presente su representante legal . Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, esta juzgadora pasa a decidir la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa Publica Dra. Patricia Ribera en fecha, en tal sentido observa quien aquí decide sobre la solicitud de la defensa técnica lo establecido en la convención de derechos de los niños niñas y adolescentes en cuanto a las medidas coercitivas de libertad, en relación a estas se consideran que deben ser de “ultima ratio” significa esto que deben ser aplicados cuando no existan formas de garantizar la sujeción del adolescente imputado al proceso, en relación a esto ley orgánica de protección a niños niñas y adolescentes de manera diáfana la medida cautelar contenida en el articulo 559 consistente en detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, aplicada esta en apego al ius puniendo que debe garantizar el orgánico administrador de justicia en cualquier proceso penal, sin embargo, los convenios internacionales como lo son las reglas de Beijín y las reglas de Riyak establecen parámetros para que las medidas coercitivas de libertad sean lo menos estigmatizantes posibles para los adolescentes sujetos a un proceso penal, es pues que quien aquí decide toma en consideración el tiempo que tiene detenido el adolescente, el tipo penal imputado como lo es trafico en la modalidad de distribución menor, lo recomendado por el equipo multidisciplinario como lo es la sujeción a la familia para fomentar la contención familiar, hecho que es de gran relevancia dentro del proceso penal juvenil toda vez que es un proceso socio educativo con la clara y firme tendencia de recuperar al adolescente para que en su vida adulta no incurra en hechos delictivos, considerado entonces que la jurisdicción especial juvenil debe ser correctiva mas que punitiva considera este tribunal dentro de los principios rectores de la ley orgánica de protección a niños niñas y adolescentes contenidas en el articulo 582, tomando en cuanta que sentencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo tribunal en la sala de casación social a dejado sentado que el arresto domiciliario es una medida coercitiva de la libertad equitativa y paritaria a la privación de libertad este tribunal considera suficiente para garantizar la siguiente fase del proceso, como lo es la fase de juicio a tenor de lo explanado ut supra, el arresto domiciliario contenido en el articulo 582 literal a de la ley especial juvenil, ella para someter al adolescente al proceso jurisdiccional es por todo lo expuesto que se declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa técnica de autos imponiéndose la mencionada la cual deberá cumplir en la siguiente dirección casa de color blanco sin numero, calle mata siete, cerca de la casa del doctor Freddy Hernández, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-198.7039-0295-2050470-04160996925, así mismo se ordena a la estación policial de punta de piedras el control y vigilancia de la referida medida de lo cual deberá remitir las constancia del referido cumplimiento y así se decide. ACTO SEGUIDO PIDE LA PALABRA LA FISCAL DEL MP; QUIEN EXPONE: De conformidad con el articulo 430 ejerzo el efecto suspensivo en virtud de que en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que los delitos de droga no es procedente media cautelar sustitutiva de libertad específicamente sentencia 212 de fecha 16-06-2012 en la cual se establece lo siguiente “tiene una presesión orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible… Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva” de igual forma la Sala Constitucional en fecha 12-09-2002 ratificado en las sentencias 1185 de fecha 06-06-2002 y nuevamente ratificada por la sala constitucional en fecha 09-11-2005 en la sentencia Nº 1884 y mas recientemente la sentencia N° 1874 de fecha 28-11-2008 con ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO donde se indica nuevamente la improcedencia de medidas cautelares en los delitos de droga toda vez que de igual forma estos son delitos pluriofensivos y de lesa humanidad tal como la sala de Casación Penal en el expediente A06-0370 de fecha 18-12-2006 sentencia n° 568 establece lo siguiente “ son pluriofensivos ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se desplegada dicha acción delictual” de igual forma como norma de rango constitucional así lo establece la convención de las naciones unida única de 1961 sobre estupefacientes, el convenio de 1971 sobre sustancia psicotrópicas, la convención 1988 contra el trafico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, igualmente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo beneficios procesales están excluido de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en todas sus modalidades puesto que puede llevar a una impunidad entre ellos evidentemente esta excluida las medidas cautelares menos gravosa tal como lo es el arresto domiciliario; ahora bien las medidas de coerción personal tiene una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participé al juicio penal y no un castigo previo para el imputado es un aseguramiento o una garantía que tendrá el estado durante el proceso de administración de justicia, es por ello que el Misterio Publico se opone enfáticamente a cualquier cambio como en el presente sin ningún tipo de evidencias nueva ni variación de las circunstancia que generaron una detención preventiva hasta la presente fecha y no entiende el Misterio Publico a que se debió la revisión de la misma, de igual forma no consta en autos que exista una constancia de residencia del adolescente que pueda el Misterio Publico o el mismo el Tribunal evidenciar que ciertamente esa dirección aportada por la represéntate legal del adolescente en este acto sea una dirección fidedigna y no esta probada la misma. En relación al arresto domiciliario como media que se equipara a una detención preventiva o a una privación preventiva en sentencia de la sala constitucional Nº 1079 de fecha 19-05-2006 donde asevero que el arresto es literalmente una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, en esa doctrina la Sala Constitucional asevera que el arresto domiciliario es menos gravosa que la detención es decir que no son equiparables e indica esa misma sentencia que las que sean dictados indicando que se equiparan no son de carácter vinculante, de igual forma en sentencia Nº 1198 de fecha 22-06-2007 sostuvo la sala que la detención domiciliaría como medida cautelar de coerción personal tiene un perfil de diferencia de la privación de libertad y que la misma es una privación menos gravosa o aflictiva por lo tanto el Juez puede interpretar que la misma es una causante de mucha menos aflicción al derecho fundamental que la privativa, en este contexto como puede apreciarse la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aun cuando inicialmente equiparo la privación con arresto domiciliario, posteriormente a reiterado el criterio del legislador en el que ubico al arresto domiciliario dentro de las medidas de coerción menos gravosa, por lo tanto solicito se aplique el artículo 581de la Ley Penal Juvenil consistente en privación preventiva para garantizar su comparecencia a la fase de juicio, todo lo anterior se aplica supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es Todo. Acto seguido SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: QUIEN EXPONE: en el presente caso no procede la aplicación del efecto suspensivo, el cual es inaplicable en el sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, por tratarse este de un sistema espacial con una Ley Orgánica especialmente destinado a regir en el área penal de adolescente de 12 a 17 años en el cual se regula una materia muy especifica y especial que no puede equipararse al procedimiento ordinario de adulto por una parte y por otra parte no se trata en el presente caso de otorgarle la libertad al imputado, en este sentido señalo a este tribunal Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2003 ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, que señala:”la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de la misma” este criterio ha sido reiterado en el tiempo según sentencia N° 974 de fecha 28-05-2007 ponencia del magistrado PEDRO RAFEL RONDON en Sala Constitucional que señala :” no obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el código…”. Es decir que a mi representando no se le esta dando una medida cautelar en libertad, sino que tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sigue privado de libertad, tan solo se le cambian las paredes que lo contienen, aunado a ello, señalo a este Tribunal que mi representado fue acusado por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRBUCION MENOR por lo que de todas maneras tampoco procede el efecto suspensivo porque el delito no esta entre los exceptuados por el mismo artículo 430 COPP ya que allí se habla del trafico de mayor cuantía. En virtud de todo lo expuesto la defensa considera no procedente el efecto suspensivo solicitado por la fiscalia y en todo caso procedente el arresto domiciliario al adolescente. Es Todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ Y EXPONE: escuchadas a las partes, este tribunal acuerda el efecto suspensivo de la decisión apelada en sala, ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines se pronuncie en relación a la procedencia o no del efecto suspensivo de lo decidido por este tribunal…”.



IV
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 07, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo en fecha Martes Primero (01) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida), imputado de Autos, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. CAPÍTULO I DE LA RECCURRIDA (sic). En la citada fecha el a quo celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente, (Identidad omitida), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2014, en los cuales este incurrió en los delitos de Tráfico de Dragas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de La Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Durante el desarrollo de la audiencia in comento, esta Representación Fiscal presentó formal Acusación en contra del referido adolescente, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal, así como los medios de prueba que fueron ofrecidos para el debate probatorio. Por su parte la Defensa Técnica del adolescente solitito al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta y el respectivo pase a Juicio Oral y Privado .Ahora bien, aun y cuando no habían variado las circunstancias que dieron lugar a que en el momento de la presentación del adolescente imputado, la Juez recurrida le impusiere una Medida de Detención para asegurar su Comparecencia, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, al momento de pasar a decidir en Sala, Declaró CON LUGAR la solicitud de realizada por la Defensa Técnica del adolescente (Identidad omitida), sustituyéndole la Medida Cautelar de Detención para asegurar su Comparecencia, establecida en el artículo 559 de La Ley Orgánica para CAPÍTULO II IMPUGNIBILIDAD OBJETIVA .Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a los dispuesto en el artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. CAPÍTULO II IMPUGNIBILIDAD SUBJETIVA. El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún más precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N°299, de fecha veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil ocho (2008) establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre los pedido por el recurrente y lo concedido en al resolución por el tribunal…”. CAPÍTULO III DEL DERECHO. En el, presente caso, es evidente que no es ajustado a derecho la revisión de medida que realizó la Juez recurrida,, toda vez NO HAN CAMBIADO las circunstancias que dieron lugar a que en al momento de la respectiva presentación del adolescente acusado, ese mismo Tribunal impusiera al referido adolescente de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Penal Juvenil, como lo es la Detención para Asegurar su Comparecencia, es decir se encuentran presentes el fumus boni iuris, fumus delicti y periculum in mora. El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236, 237 y 238, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que son los presupuestos que permitan al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iutis, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. En el presente caso, esta representación fiscal estimó acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesionó el derecho a la Salud y a la Seguridad de toda la colectividad, toda vez que la víctima en el presente caso es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Así mismo se vulnera, el derecho a la Protección, a la seguridad, que constituyen un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas s asocian para la comisión de delitos tan graves efectos de carácter colectivo como ocurre en el presente caso, ya que al adolescente (Identidad omitida), fue imputado y debidamente acusado por el Ministerio Público por los delitos de y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, delito respecto al cual, es oportuno destacar que es criterio reiterado y pacífico el Tribunal Supremo de Justicia, que crea un gran daño a la sociedad, y en sentido ha señalado: Sentencia N°322 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E00-0945 de fecha 13/07/2006 (Omissis…) Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06 0370 de fecha 18/12/2006 (Omissis…)Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…) En caso in comento el a quo sustituyó la medida cautelar que había impuesto previamente al adolescente acusado, por una que comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una medida preventiva privativa de libertad, el juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayo (sic) facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta, por otra parte Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así en Sentencia N° 1046 de 06 de Mayo de 20013, estableció el siguiente criterio: (Omissis…) En decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia N° 1079 de 19 de Mayo de 2006, entre otros particulares aseveró lo siguiente: (Omissis…) Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que el ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, que no son equiparables. Posteriormente, en sentencia N° 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente: (Omissis…) En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSAS QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, aun sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. En sustento de esta teoría cabe citar al ius procesalita centroamericano JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ, en su obra “La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas. S.A”, quien señala: “Debe reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva no es problemática. Sin embargo debe indicarse que en las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y Principios sobre la Administración de Justicia, aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la prisión preventiva y el de la presunción de inocencia…” . Por su parte, La Sala de Casación Penal, en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, estableció claramente lo siguiente: (Omissis…). Por otra parte considera esta Presentación Fiscal que es contraproducente la decisión de la Juez recurrida que impone al adolescente (Identidad omitida), una Detención Domiciliaria, ya que si este adolescente fue precisamente imputado y debidamente acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO DE Drogas en la Modalidad de DISTRIBUIDOR, es evidente que estando en su residencia podrá no solo sustraerse del proceso, sino también continuar delinquiendo por cuanto podrá a volver continuar fácilmente distribuyendo drogas, incluso en su propia residencia, y por las máximas de experiencias se sabe que existen distribuidores de menor cuantía como este adolescente, los cuales son precisamente los que tiene mayor accesibilidad a los estratos sociales más vulnerables y por ende causan un gran dañote forma continua en la sociedad, debiendo este Representante Fiscal recalcar que en el mismo sector donde reside el adolescente acusado de Autos, fue el lugar donde este fue aprehendido incautándosele el arma de fuego y los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga a cambio de una contraprestación monetaria, sin importar en lo más mínimo el daño causado a estas personas. Por todas las razones antes expuestas se evidencia que la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una situación de medida sin fundamento. Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez a quo, yerra al sustituir la medida, puesto que en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, es decir habría decretado SIN LUGAR la solicitud de revisión realizada por La Defensa por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar y sustituir la medida, ya que como se señaló anteriormente, la Juez recurrida previamente durante la Audiencia de Presentación impuso al adolescente encausado de una medida cautelar, basándose en las circunstancia propias del caso, tomando en consideración el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora, los cuales no han variado y siguen estando presentes, sin embargo no fueron tomados en cuenta por la Juez recurrida en su fallo, en el cual no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la revisión y sustitución de la MEDIDA CAUTELAR, reputándose así como una revisión arbitraria, por acrecer de una fundamentacion fáctica. CAPÍTULO IV MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Se ofrece como prueba documental en avala de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor, y en tal sentido. CAPÍTULO V PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO A LA SIGUIENTE FASE DEL PROCESO prevista en el artículo 581 de la ley penal juvenil, en garantía de las resultas de dicho proceso…”.



V
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de dictaminar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debemos señalar, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha uno de julio de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del adolescente imputado (Identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las referida fiscal especializadas es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual NO ES RECURRIBLE ante esta Alzada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido) Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial. En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley: (…omissis…)De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal. Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial...”.

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el recurso de apelación ejercido por la recurrente abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 01 de julio de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del adolescente (Identidad omitida), plenamente identificados en los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE



LA SECRETARIA

10:45 AM