REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 01 de Agosto de 2.014
204° y 155°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 17-07-2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, dentro de la articulación probatoria para decidir la oposición planteada. Segundo: Que el Tribunal por error involuntario no proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas, en la oportunidad legal correspondiente. Tercero: Que el ejercicio del Derecho a la defensa que le asiste a las partes y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna es una garantía constitucional inviolable.
Cuarto: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Ahora bien, en el presente caso este Juzgador no proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 01 de Agosto de 2.014
204° y 155°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: Primero: Que en el cuaderno de medidas de la presente causa en fecha 17-07-2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, dentro de la articulación probatoria para decidir la oposición planteada. Segundo: Que el Tribunal por error involuntario no proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas, en la oportunidad legal correspondiente. Tercero: Que el ejercicio del Derecho a la defensa que le asiste a las partes y en consecuencia el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna es una garantía constitucional inviolable.
Cuarto: Que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. De la norma trascrita se evidencia que es deber de todo juez evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la nulidad de los actos solo se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con alguna formalidad esencial a la validez de la misma. Ahora bien, en el presente caso este Juzgador no proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal en aras de mantener incólume el Derecho Fundamental a la Defensa y al Debido Proceso que le asiste a las partes, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.






























Exp. Civil No. 14-3160.
LJIU/ APB.-