REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de Agosto de 2014.
204º y 155°
Visto el escrito de fecha 16 de junio del 2014, suscrito por el ciudadano DANIEL ANTONIO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.383.180, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.701; mediante el cual conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar, y vista asimismo la diligencia de fecha 28.07.2014 suscrita por el ciudadano SERGIO DANIEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.632, en su condición de parte actora, asistido por el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9.381, mediante la cual solicita al Tribunal que homologue el convenimiento suscrito en fecha 16.06.2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La homologación puede definirse como “la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia” (Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). Los actos que requieren la aprobación del Juez de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra. Ahora le es dado al Juez impartir la respectiva homologación a los medios de autocomposición procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil sí versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, el convenimiento es por voluntad del accionado en el sentido de que reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. En este caso no es válido el convenimiento por tratarse de una acción de orden público, por lo que dicha demanda encuadra dentro de derechos irrenunciables por la naturaleza intrínseca de los mismos, los cuales quedan fuera de la órbita del convenimiento.
En caso de autos el convenimiento suscrito por el demandado, ciudadano DANIEL ANTONIO INDRIAGO debidamente asistido de abogado –arriba identificado- en fecha 16.06.2014 en la oportunidad de contestar la demanda, tiene por objeto fundamental poner fin a un litigio ya iniciado que comprende situaciones o derechos en que está interesado el orden público, muy específicamente sobre filiación, parentesco, estado civil e identificación de personas.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano DANIEL ANTONIO INDRIAGO, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, ambos anteriormente identificados, en consecuencia no puede procederse a su ejecución, y se debe continuar con el presente procedimiento. Y así lo decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA.
MAM/RP/Cg.-
EXP/CIVIL N° 11.673-14