REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 8 de Agosto de 2.014.-
204° y 155°.-
Vista la diligencia de fecha 5 de Agosto de 2.014, suscrita por el abogado GEYBELTH ALFONZO, con inpreabogado nro. 80.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigna copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 29-6-1.984, inscrito bajo el nro. 112 folios 197 al 216, Vto. Adic. 1, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo Trimestre del año 1.984. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar el Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada el cual está expuesto e identificado en su libelo de demanda, y en los documentos de propiedad anexo en copias certificadas, a las actas que conforman el presente expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda así como los consignados como las diligencias de fechas 18 de Julio y 5 de Agosto de 2.014, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el contrato de opción de compra-venta, entre la ciudadana ROMELIA GUTIERREZ DE DE LA VILLE, como la prominente vendedora, y la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTINEZ, como la provinente compradora, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el nro. 103, manzana 10, ubicada en el conjunto Residencial La Fundación Margarita, etapa 1 U-IV, Municipio Maneiro de este Estado, copia de la carta de aprobación emanada del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, (Fs. 27-31), y copias certificadas de los documentos de propiedad el primero debidamente autenticado en fecha 30-9-1.999, bajo el nro. 28, Folios 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del citado año, y segundo en fecha 29-6-1.984, bajo el nro. 112, Folio 197 fte, al 216 vto., Adic. 1, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.984m ambos por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; evidenciando este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley; con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar se evidencia que la co-demandada ROMELIA GUTIERREZ, tiene la necesidad del inmueble sobre el cual se pretende se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para que lo habite un hijo, lo que puede acarrear la perdida de la posesión y un futuro desprendimiento de la propiedad del mismo, todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy co-demandada y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, en consecuencia, llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el nro. 103, manzana 10, ubicada en el Conjunto Residencial “La Fundación Margarita” etapa 1U-IV, sector los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts), con calle 1; Sur: en línea recta de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts), con terreno la Fundación de la Vivienda Popular. Este: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts), con la parcela 104 de la misma urbanización; y Oeste: En línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20, 20 Mts), con la parcela 102 de la misma Urbanización y le pertenece en propiedad a la parte co-demandada ciudadana ROMELIA GUTIERREZ CHAVEZ, según consta de documentos protocolizados en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotados bajo el nro. 112, Tomo 1, Adicional 1, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1984, y, bajo el nro. 28, Tomo 13, tercer Trimestre del año 1.999. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase.