REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
Expediente Nº 24.915
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, y titular de la cédula de identidad N° 12.483.736.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, MARÍA ROSA PÉREZ MATA, JUAN C. CASTILLO CARVAJAL, MANUEL LOZADA GARCÍA y CARIDAD PÉREZ ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.336, 28.300, 66.136, 111.961 y 216.950, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.523.008 y 11.668.689, respectivamente.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ y STEFANIA CAROLINA DEL VALLE DÍAZ MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.290 y 180.424, respectivamente.
II.- MOTIVO: DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 26-5-2014, le corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpusiera el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado del ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, representación que se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-4-2014, inserto bajo el N° 31, Tomo 40, contra los ciudadanos GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, todos ya previamente identificados, en virtud de que dichos ciudadanos, actor y demandados, en forma conjunta adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letras 3-B-3, del tercer piso del Desarrollo Habitacional Cimarrón Beach, sector Cimarrón del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en la siguiente proporción: el cincuenta por ciento (50%) para el demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los demandados.
En fecha 30-5-2014, se admite la presente demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en el proceso.
En fecha 06-6-2014, comparece el apoderado actor, y consigna las copias para la elaboración de las compulsas y se libre exhorto, y suministra los medios al Alguacil para realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 11-6-2014, se libran las compulsas de los demandados y su correspondiente exhorto al Tribunal comitente.
El día 17-6-2014, el Alguacil consigna copia del oficio que remite comisión, el cual fue enviado por Valija interna.
Mediante auto de fecha 19-6-2014, este Juzgado ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 05-8-2014, es consignado escrito de transacción y anexos, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso.
IV.- DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL:
Entre el ciudadano MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, asistido por su apoderado judicial, abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, ya identificados, a los efectos del instrumento celebrado se denominará “La parte enajenante”, y por la otra, la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, carácter el suyo que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30-7-2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 115, quien a los efectos de dicho instrumento se denomina “La parte adquirente”, y en su conjunto se denominan “LAS PARTES”, convinieron de mutuo y cabal acuerdo en la celebración del acto de auto composición procesal bajo la figura jurídica de la transacción, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos contenidos en el Capítulo Segundo: Primero: Las partes convienen en que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 29-1-2013, bajo el N° 2013.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1934, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, en que MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que más adelante se identifica, y que GLADYS MARIA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, son titulares del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble. Segundo: Las partes convienen en que el inmueble del cual son comuneros en las proporciones antes citadas, es el siguiente: Un (1) apartamento identificado con el número y letra 3-B-3, Ficha Catastral N° 21.503, ubicado en el tercer piso del Desarrollo Habitacional CIMARRON BEACH, construido en la Parcela HAC-3, Ficha Catastral N° 19.592 del desarrollo turístico CIMARRON BEACH & COUNTRY CLUB ubicado en el sector conocido como Cimarrón, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts.2), y está alinderado así: Norte, fachada Norte del edificio; Sur, pasillo de circulación; Este, apartamento 3-B-4; y Oeste, apartamento 3-B-1. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: Habitación principal con espacio para closets y baño, habitación auxiliar con espacio para closets, baño auxiliar, salón comedor y cocina, balcón closets para los equipos de aire acondicionado y calentador de agua. En el pasillo de circulación se encuentran ubicados dos (2) closets, uno para depósito maletero y otro para el equipo de aire acondicionado. Está equipado con cocina eléctrica con horno y campana extractora, horno de microondas, nevera, calentador de agua y equipo de aire acondicionado y le corresponde en plena propiedad un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los Nos. 134 y 135, ubicados en la Zona 4, sector lineal primera contigua a la calle principal de Cimarrón. Tiene asignado un porcentaje de condominio de cero enteros ochocientas setenta y un mil cuatrocientas once millonésimas por ciento (0,871411%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, tal y como consta del documento de condominio, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2009, bajo el N° 17, Tomo 21, Protocolo de Transcripción de 2009 y su Aclaratoria registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 03-3-2010, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2010 y el Reglamento o Manual del Propietario, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 6860, de fecha 14-12-2009. Tercero: Las partes convienen Disolver la Comunidad existente entre ellas en cuanto a los derechos de propiedad del inmueble antes identificado, por la vía de la Adquisición por parte de los Comuneros GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRIGUEZ, en uso de su derecho preferente, de la totalidad de los derechos de propiedad que corresponden a MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble, los cuales éste les cede y traspasa en este acto en plena propiedad, libre de gravámenes y obligándose al saneamiento de ley. Cuarto: Que con la adquisición por parte de GLADYS MARÍA EUGENIA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRÍGUEZ, de los derechos de propiedad antes determinados, quedan éstos como únicos y exclusivos propietarios y poseedores en forma conjunta y a partes iguales, del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble identificado en el punto segundo de dicha transacción. Quinto: Que la parte adquirente, GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRIGUEZ, por medio de su apoderada, paga(sic) en este mismo acto a la parte enajenante, MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.560.000,oo), que es la totalidad del valor pactado como precio de enajenación de los derechos de propiedad que por esta transacción judicial cede La Parte Enajenante a Las Partes Adquirentes, en forma irrevocable mediante los siguientes Cheques de Gerencia: Cheque de Gerencia N° 00006514 de la Cuenta 0104-0026-17-2260006514 del Banco Venezolano de Crédito, emitido por la Agencia La Lagunita en fecha 30-7-2014; y Cheque de Gerencia N° 30025698, de la Cuenta 0105-0145-39-2145025698 del Banco Mercantil Banco Universal, emitido por la Agencia La Lagunita en fecha 30-7-2014, quedando con dicha suma saldado en su totalidad el precio de adquisición de su cuota-parte, por lo que nada tiene que reclamarle a las partes adquirentes por este concepto. Igualmente las partes declaran que nada se adeudan mutuamente por concepto de gastos de mantenimiento, condominio y cualesquiera otros generados por el inmueble mientras duró la comunidad ordinaria que por medio de esta transacción se disuelve, habiendo ya cruzado a satisfacción mutua las cuentas correspondientes. Sexto: Que con la presente transacción judicial, quedan totalmente concluidas y finiquitadas todas las relaciones existentes entre las partes, con motivo de la comunidad que existió entre ellas en relación a la propiedad del inmueble objeto de la misma, el cual ha quedado en forma definitiva en un cien por ciento (100%) libre de todo gravamen, en plena propiedad y posesión de GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRIGUEZ. Séptimo: Que ambas partes asumirán cada una por su cuenta y lo que le respecta, los gastos en que hayan incurrido para el estudio, tramitación y composición de esta causa y cualesquiera otras relacionadas con el objeto de la presente, así como todos los costos, costas y honorarios de los profesionales que los han asesorado, los cuales correrán por cuenta de cada una de ellas, no debiéndose mutuamente nada por estos conceptos por cuanto han actuado de buena fe en todo momento y no habiendo existido contención efectiva, no hay imposición de deberes o efectos procesales en perjuicio de ninguna de ellas. Esta estipulación se hace extensiva a la causa que con el mismo objeto cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Partición de Comunidad, incoada por GLADYS MARÍA ESCALONA PATRIZZI y JOSÉ ANTONIO TREJO RODRIGUEZ contra MARCO AURELIO VILLEGAS DE CAMARGO, según Expediente principal N° 11658, la cual la parte adquirente se obliga a desistir tanto del procedimiento como de la acción, con mutua exoneración de costas. Octavo: Que ambas partes están al corriente de las condiciones físicas presentes del inmueble, el cual se entrega en plena propiedad y posesión a Las Partes Adquirentes en el estado en que se encuentra, con la totalidad de su mobiliario, accesorios, menaje, lámparas, equipos, aire acondicionado, sistemas hidráulicos y eléctricos, cocina, nevera y todas sus dependencias en funcionamiento y así lo recibe y está conforme.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción judicial y su homologación, se ordena certificar las mismas por Secretaría, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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