REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

Expediente Nº 24.893.-
Vista la diligencia suscrita por el Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente signado con el Nº 24.893, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, contra la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., mediante la cual impugna el dictamen pericial consignado a los autos por los expertos designados en su oportunidad procesal correspondiente por este Juzgado, este Tribunal observa: El informe pericial impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, es el resultado de las diligencias y peritajes realizadas por los expertos designados por este Juzgado, en ocasión a la prueba de EXPERTICIA que fuera promovida por las partes, en la incidencia contenida en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, referida a la eficacia o insuficiencia de la caución o garantía presentada en este caso específico por la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de que fuesen levantadas las medidas cautelares decretadas en la causa, por considerar que son exageradas en relación al petitorio del actor. Ahora bien, el referido apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta tal medio de defensa, entre otras cosas, al hecho de que los expertos designados, en la oportunidad de su juramentación por parte de la Jueza de este Tribunal, no señalaron al Tribunal y a las partes el lugar, fecha y hora de inicio de sus actividades y diligencias a los fines de realizar satisfactoriamente el informe pericial para el cual habían sido designados, como auxiliares de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, advierte quien aquí se pronuncia, que nos encontramos ante una incidencia probatoria abreviada, tal como lo es la Objeción a la Caución o Garantía presentada por la parte demandada, contenida en el ya citado artículo 589, por lo que el Juez como director del proceso debe salvaguardar, además del derecho a la defensa y el debido proceso, que el mismo no incurra en dilaciones inútiles, ocasionando así un perjuicio a las partes y al proceso mismo, por cuanto se estaría vulnerando la celeridad procesal que debe regir en los juicios civiles. Igualmente, este Juzgado observa que el mencionado apoderado judicial de la parte actora, estuvo presente al momento en que los expertos iniciaron sus actividades y diligencias tendientes a la elaboración del informe pericial respectivo, según consta del folio 264 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas. En este sentido, cabe señala que el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, prevé que en el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos amplíen o aclaren el dictamen en los puntos que mencione con precisión. No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que: “…existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…”; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal, el día de su consignación en autos. Ahora bien, se evidencia de los autos que la experticia que pretende impugnar el apoderado judicial de la parte actora, fue consignada a los autos en fecha 16-06-2014 (f. 253 al 256 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas), y dicha representación judicial presentó su escrito de impugnación en fecha 19-06-2014 (f. 273 al 278), lo cual deja sin lugar a dudas, que la referida actividad procesal, fue realizada de manera extemporánea, por tardía. Por lo antes referido, este Juzgado considera que tal impugnación debe ser desestimada y por ende otorgarle o no el valor procesal correspondiente ha dicho dictamen pericial, al momento de emitir el fallo correspondiente a la mencionada incidencia probatorio. ASI SE ESTABLECE.- En otro orden de ideas, advierte esta Juzgadora que en aras de una justicia expedita, transparente y sin dilaciones inútiles, que en fecha 18-06-2014 (f. 272 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas), se le hizo un llamado a las partes, en atención con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera este Juzgado que no ha sido ética la conducta procesal de los litigantes en el presente proceso, pues en todo momento han actuado con miras a obstaculizar el normal desenvolvimiento del presente juicio, causando de esta manera dilaciones a la actividad jurisdiccional de este órgano de justicia. En tal sentido, este Tribunal habiendo efectuado tal advertencia y haciendo caso omiso de ella, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a fin de que éste revise la actuación de los mencionados profesionales del derecho y determinar si se encentran ajustadas a lo estipulado en la Ley de Abogados y su Código de Ética, con el objeto de llevar adelante una mejor administración de justicia y celeridad del procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En lo que respecta a los honorarios profesionales de los expertos designados en la referida incidencia probatoria, a que alude el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de le EXPERTICIA promovida y admitida en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado advierte a la representación judicial de la parte actora, promovente de la misma, que mediante auto de fecha 17-06-2014 (266 de la 2da pieza del Cuaderno de Medidas), el Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento referente a dicho pago, por lo que le confiere un lapso de tres (3) días de despacho, computados a partir del día siguiente al de hoy, para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.- Expídanse copias certificadas de las actas procesales del presente expediente y remítanse bajo oficio. Líbrese oficio. Cúmplase.